Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2011, expediente C 99367

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078,que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.367, "Antillanca, A. y otros contra J.D.. Quiebra. Incidente de verificación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de actualización e inconstitucionalidad impetrado por los incidentistas y el planteo relativo a la tasa de interés pretendida por los nombrados (v. fs. 412/415).

Se interpusieron, por los incidentistas, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

En su caso:

  1. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. A fs. 165la Sindicatura practica liquidación de los créditos laborales reconocidos en autos.

A fs. 169/171,los incidentistas expresan -en lo que aquí interesa destacar- que"la Sindicatura ha practicado liquidación de intereses por el período de dos (2)años posteriores a la declaración de quiebra[...]tal cual lo marca la ley".Mas, seguidamente, habida cuenta del fenómeno inflacionario solicitan que se contemple en el caso el reajuste de sus acreencias, proponiendo como mecanismo corrector de la devaluación monetaria que se adicione al capital adeudado (con más los dos años de intereses a tasa pasiva) la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 171 vta.).

La liquidación es aprobada por el señor juez de primera instancia a fs. 180/181.

A fs.186/189, tras recordar su solicitud de reajuste de fs. 169,los actores plantean la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por ley 25.561,en cuanto prohíbe toda forma de actualización o indexación de los créditos. Corrido el pertinente traslado, la Sindicatura se opone mediante presentación de fs. 198/199.

A fs. 329/338,los nombrados solicitan que se resuelva su planteo de inconstitucionalidad y, subsidiariamente requieren que se impongan intereses a la tasa activa. De otra parte, alegan que los acreedores laborales tienen derecho a percibir intereses hasta el momento del efectivo pago, en razón de gozar del derecho al pronto pago, no ser acreedores en el concurso y dado que sus créditos son prededucibles no participando en consecuencia del dividendo concursal. Afirman, asimismo, que la causa de su crédito resulta posterior a la declaración de quiebra.

Tal requerimiento es contestado por la Sindicatura a fs. 342/343, quien se remite a su respuesta de fs. 198/199,a la par que objeta por extemporánea la pretensión relativa a los intereses.

  1. A fs. 344/348, el señor juez de primera instancia desestima la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, t.o. ley 25.561 -y consecuente pedido de actualización de los créditos laborales verificados en autos-, como así también la solicitud de aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v.fs. 344/348).

    En lo que interesa destacar, tras examinar la constitucionalidad debatida en autos, el juzgador de origen aborda el tema concerniente a los accesorios. En apoyo de su decisión sobre dicho tópico, alude al principio de preclusión que rige el proceso judicial (v. consid. IV de fs. 346 vta./347) y juzga improcedente pretender modificar los intereses calculándolos a la tasa activa, tema que -dice- se encuentra resuelto conforme resolución del 11-XII-2002 (fs. 180/181). Destaca, además, que a fs. 170 la parte incidentista expresa, refiriéndose a la liquidación practicada por la Sindicatura, entre otras cosas que "... ha calculado intereses tal cual lo marca la ley...", lo que a tenor de la "teoría de los actos propios" impone denegar lo ahora pretendido (v.fs. 347 vta.).

  2. Contra esta decisión, la actora interpone recurso de apelación (v.fs. 376/389), cuestionando el rechazo de la inconstitucionalidad y de la aplicación de la tasa activa, como así también denunciando que el fallo de primera instancia omitió tratar su requerimiento de que, dado el carácter prededucible y postconcursal de los créditos laborales en discusión, debían ser abonados actualizados y"con intereses hasta el momento del efectivo pago",sin soportar la suspensión que manda el art. 19 de la Ley de Concursos y Quiebras. Ello, asevera, conculca el principio de congruencia (v...

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