Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Septiembre de 2021, expediente CIV 008904/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

8904/2018

ANTIK, L.M. c/ ESCUDO SEGUROS S.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Antik,

L.M. c/ Escudo Seguros S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado agregada digitalmente a f. 478 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 478 (ver aquí) resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por L.M.A.. En consecuencia, condenó a “Transportes Automotores Callao S.A.” -junto con la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.” a pagarle al demandante, la suma de cuatrocientos veinticuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 424.950), con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron:

    la parte actora, la citada en garantía y la parte demandada; recursos que fueron concedidos libremente.

  3. A fs. d. 501/519 (ver aquí) la parte actora expresó

    agravios. Su traslado fue contestado por “Escudo Seguros S.A.” a f. d. 553 (ver aquí), quien se adhirió a la presentación “realizada o que vaya a presentar la parte demandada TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A.”, situación que no aconteció.

    Al fundar su recurso, el accionante cuestionó -en primer término-

    el quantum indemnizatorio fijado para responder a lo reclamado en concepto de:

    incapacidad psicofísica sobreviniente

    (rubro que solicitó que sea analizado conjuntamente con el lucro cesante y la pérdida de chance); “tratamiento Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    psicológico”; “tratamiento kinésico”; “daño moral”; “privación de uso del vehículo”; y “gastos médicos, pasados, futuros y de traslado”, por considerarlo reducido.

    Seguidamente, postuló su disconformidad con los intereses establecidos, solicitando se aplique la doble tasa activa desde la fecha del siniestro para cada uno de los rubros, incluyendo la partida concedida como “reparación del rodado” la cual aclaró que fue fijada a la fecha de ocurrencia del siniestro. Subsidiariamente, peticionó que -al menos- se contemple la tasa activa para este último ítem y no la tasa pura utilizada en la sentencia de grado.

    Por último, mantuvo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.898 -incoado también en forma subsidiaria- y se quejó de que se hubieran impuesto las costas por su orden al decretarse la inconstitucionalidad del art.

    730, pese a que se hizo lugar a lo solicitado por su parte.

  4. A fs. d. 522/525 (ver aquí) hizo lo propio la demandada “Transportes Automotores Callao S.A.”; traslado que fue contestado por la parte actora a fs. 544/551 (ver aquí), peticionando la deserción del recurso por considerar tanto la expresión de agravios presentada por la accionada como la de su aseguradora, representan una mera discrepancia subjetiva con el criterio del J. a la que se aduna una visión parcializada sobre el decisorio en crisis.

    Las quejas de demandada giran únicamente en torno a la procedencia y cuantificación de los rubros que fueron concedidos en la instancia de grado como “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico”,

    tratamiento kinésico

    y “daño moral”, peticionando -en primer término- el rechazo de los mismos y -en subsidio- su reducción.

  5. A fs. d. 527/536 (ver aquí) la aseguradora “Escudo Seguros S.A.” se adhirió a la fundamentación del recurso de la demandada y se agravió de la extensión de la condena alegando que “...la contraria no ha desconocido la póliza acompañada por mi parte, ni la existencia de la franquicia denunciada. Por tal motivo no puede fallarse extra petita, cuando la contraria no ha efectuado dicho planteo...”. Citó jurisprudencia y solicitó que se revoque el pronunciamiento de grado en este punto admitiendo que la franquicia prevista enl contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejectutada contra la aseguradora sino en los límites de su contratación.

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, me referiré en primer término a los cuestionamientos vertidos por las partes en relación a la procedencia y cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

    Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    En lo que hace a este acápite el accionante reclamó la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) en función de las lesiones físicas que especifica haber sufrido (“rodilla y tobillo derecho ... además de un fuerte ‘latigazo’ cervical en mi cuello y espalda -cervicalgia- que me dejó mareado”) y la de pesos cien mil ($100.000) en concepto de “daño psíquico” debido a un trastorno de stress postraumático que se colige de un cuadro de desarrollo vivencial anormal de grado alto a determinar (reacción vivencial anormal neurótica) junto a un stress postraumático palmario; sumas que dejó

    supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos.

    La Magistrada de grado, luego de aclarar que los porcentajes de incapacidad fijados por los expertos son meros orientadores para el sentenciante, y de considerar las circunstancias personales de la víctima y la prueba producida en este sentido, fijó la suma global de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000).

    Frente a ello, la parte actora entendió que la cifra fijada resultaba reducida por cuanto: i) la Jueza de grado omitió valorar que el lucro cesante y la pérdida de chance fueron reclamados en la demanda en el marco de las consecuencias patrimoniales generadas por la incapacidad física y psíquica; ii)

    el accionante tenía 28 años -en vez de 29- como erróneamente se consigna en la sentencia; iii) el actor no se dedica a un empleo con salario fijos sino que Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    cobra comisiones por ventas; y, iv) no puede pasarse inadvertido que una incapacidad transitoria mayor al 12% es un factor que genera -según el curso ordinario de las cosas- una menor productividad de un trabajador que cobra comisiones por ventas, afectando también su proyección profesional.

    Por su parte, y a contrario del demandante, la demandada -a cuya expresión de agravios se adhirió la citada en garantía- consideró que ninguna suma cabría otorgar para justipreciar este acápite por entender que resulta imposible que el actor, estando sentado al volante, pueda producirse alguna lesión de torsión sobre la rodilla o el tobillo derecho; máxime cuando el hecho se circunscribió al roce entre dos vehículos y a una velocidad mínima. En subsidio,

    y para el hipotético caso que no se haga lugar a lo solicitado, peticionó la reducción de esta partida por los fundamentos que expone en su presentación.

    Veamos.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts.

    1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral,

    sino también con la actividad social, cultural, etc., amén...

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