Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente C 118204

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., P.,de L.,K.,H.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.204, "Antiguas Estancias D.R.S. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia elevando las indemnizaciones fijadas respecto de la tierra libre de mejoras y de la depreciación del remanente. A su vez modificó las costas de primera instancia, las que impuso en el orden causado, como así también las de alzada (fs. 656 vta./657).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 660/675).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. 1. Antiguas Estancias D.R.S., por medio de apoderado, promovió demanda de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires por la afectación parcial de varios lotes de su propiedad que integraban un campo ubicado en los Partidos de Saladillo y de Veinticinco de Mayo, individualizadas catastralmente como Circunscripción IX, Sección Rural, Parcelas 1201d, de Veinticinco de Mayo, Partida 10243, Matrícula dominial 6264/90 y Circunscripción VIII, Parcelas 991b, 991c y 991f de Saladillo, partida 20842, inscriptas al dominio en las matrículas 13335, 13336 y 13338, respectivamente (fs. 26/32). Basa su reclamo en la afectación que sobre los referidos predios produjo la Dirección Provincial de Hidráulica con motivo de la construcción de la obra pública denominada "Canal Piñeiro". Reclama el valor de la tierra libre de mejoras, la depreciación del remanente, alambrados, obras de arte y otras mejoras e instalaciones (fs. 26/32).

    Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado a contestar demanda, repeliendo la acción (fs. 133/137 vta.).

    Luego de algunas vicisitudes procesales se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia que dispone el art. 32 de la ley 5708 (fs. 580/581 vta.) y se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda respecto de las parcelas 991c, 991f y 1201d y fijando las indemnizaciones correspondientes al valor de la tierra libre de mejoras, depreciación del remanente, alambrados y puentes (fs. 597/607).

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 608) y por la demandada (fs. 614), presentando sus respectivos memoriales (fs. 631/636 vta.; 626/630 vta.).

    1. La Cámara, resolviendo los agravios planteados por las partes, elevó el monto del valor de la tierra libre de mejoras y como consecuencia de ello modificó también la indemnización fijada por la depreciación del remanente.

    Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que para dejar indemne al propietario la indemnización por la expropiación debía cubrir el costo de reproducción o reposición, el que era asimilable al valor aludido en el art. 1 de la ley 24.283 (fs. 647 vta./648).

    También sostuvo, siguiendo el criterio establecido por la Corte nacionalin re"Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana c/Estado Nacional s/Expropiación inversa" (sent. de 28-XI-2006) que la indemnización en materia expropiatoria debía entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quedara en la situación que tenía antes de la expropiación (fs. 648).

    Consideró, a su vez, que esta Corte había dejado en claro, al fallar en la causa C. 101.107, que la ausencia de pago de la indemnización era fundamento idóneo para fijar el valor de las tierras expropiadas en la fecha más cercana a la sentencia y no a la época de la desposesión, criterio este último que encontró también reflejado en doctrina de autor (fs. 648 y vta.).

    En base a esas pautas estableció que el valor expropiatorio determinado por el juez de primera instancia no resultaba adecuado para resguardar el derecho constitucional de la actora a más de 22 años de la desposesión, ocurrida en marzo de 1990, en donde el valor fijado de ninguna manera dejaba al expropiado en la situación que tenía antes de la expropiación (fs. 648 vta.).

    Advirtió que la cita efectuada por el sentenciante del voto del doctor H. en la causa C. 98.321 correspondía a la posición minoritaria, ya que la mayoría se había conformado por el voto del doctor de L. donde se había rechazado el argumento del Fisco, basado en la literalidad del art. 8 de la ley 5.708 y se había establecido la exigencia al expropiante del pago previo de la indemnización, de conformidad con los arts. 17 de la C.itución nacional y 31 de su par provincial, ya que el incumplimiento de tal esencial deber no podía beneficiar al Estado moroso (fs. 649).

    Determinó, así, que en elsub discussiomediaba ausencia de pago, lo que constituía fundamento idóneo para fijar el valor de las tierras expropiadas en fecha más cercana a la sentencia y no a la época de la desposesión, como se había resuelto en la causa Ac. 63.091 (fs. 649 y vta.).

    Agregó que el derecho público aseguraba a todo habitante del país que al promoverse una acción expropiatoria fuera el juez el que determinara la compensación, pues por el art. 17 de la C.itución nacional ningún habitante podía ser privado de la propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley (fs. 649 vta.).

    Por último, desestimó la aplicación del pronunciamiento de la Corte nacionalin re"Chaco, provincia de c/Confederación General del Trabajo de la República Argentina" (sent. de 9-III-2010, con cita de Fallos 305:1897 y 307:458) citando la opinión vertida por el doctor de L. en el voto antes citado, en el que los presupuestos de hecho de esos precedentes eran diferentes a los del presente caso, ya que en ninguno de ellos habían sido materia de agravio los cambios acaecidos sobre las propiedades rurales en el valor de plaza ni si con ello quedaba cumplido el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quitaba. Adunó que en aquellos dos fallos citados como precedentes en ese pronunciamiento, la integridad del precio indemnizatorio había quedado satisfecha plenamente, pues el máximo Tribunal había dispuesto la actualización de las sumas pertinentes (fs. 649 vta./650).

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado de la violación de los arts. 8, 9, 11 y 35 de la ley 5708; 16 del C.igo C.il; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 del C.igo Procesal C.il y Comercial; 4 de la ley 25.561; 1, 17, 18, 77, 116 y concs. de la C.itución nacional; 1, 104, 166 y concs. de su par provincial y de doctrina legal achacando, además, absurdo.

    En su impugnación critica que se haya fijado el valor de la tierra sujeta a expropiación a una fecha distinta a la de desposesión, señalando que esta Corte fue abandonando la postura tradicional de aplicación del art. 8 de la ley 5708 hasta llegar a fijar el valor con criterio de actualidad como se ve reflejado en el reciente fallo "P.R....", receptado por la Cámara (fs. 660/661).

    Resume las principales posturas del pronunciamiento del tribunal de alzada para señalar que es absurdo considerar que la indemnización debe ser previa, ya que si así fuera no existiría el juicio, de modo tal que no hay mora en el pago de la indemnización porque se ha confundido el concepto de "desposesión" (sic) contenido en los arts. 18, 23, 38, 41 y 53 de la ley 5708 con el de "expropiación" (sic) al que hace referencia el art. 17 de la C.itución nacional, reafirmando que la indemnización siempre es previa a la transmisión de la propiedad al Fisco y por lo tanto no hay mora. Agrega que a lo sumo podría decirse que hay ausencia de pago del depósito previo por ser una expropiación inversa, lo que pone de relieve, una vez más, la confusión entre "desposesión" y "expropiación" (sic; fs. 661 y vta.).

    Enfatiza que la fijación del valor "a fecha actual" (sic) es una construcción civilista que pone el derecho de propiedad de los particulares por sobre los intereses públicos y de todos los ciudadanos de la Provincia, sobrepasando incluso la protección consagrada por nuestra C.itución nacional (fs. 662).

    Entiende que de seguirse el criterio de la Cámara se estará indemnizando con más de $ 5.500.000, sin contar el costo de puentes y otros rubros, la expropiación de 30 hectáreas que son parte de cuatro parcelas de 2000 hectáreas y que conforman a su vez un campo de 14.000 hectáreas, destacando la licitud del acto expropiatorio que tuvo por finalidad evitar inundaciones, en beneficio del campo del actor, de todos los campos de la zona y por ende de toda la comunidad (fs. cit.).

    Compara los montos que se otorgan por la muerte de una persona para señalar que el sistema de reparación judicial no está funcionando de una manera integradora sino como compartimentos estancos, destacando que el derecho de propiedad sigue siendo más valioso que la libertad, la salud y la vida y que nuestro sistema judicial no ha encontrado la manera de evitar reproducir inequidades y desigualdades sociales puesto que sólo enfocándose en las expropiaciones y en los juicios civiles siempre recibe más indemnización el que puede demostrar más capacidad productiva (fs. 662 y vta.).

    Afirma que las circunstancias particulares de...

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