Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Abril de 2018, expediente FMP 041053916/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ANTIFORA, L. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ” 41053916/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., el Dr. J.F. y el Dr.

A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 54/56 y vta., que hace lugar a la acción incoada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, otorgando el beneficio de Jubilación por Invalidez a la Sra. L.A..---

II): Los agravios lucen expresados a fs. 64/67, se queja la apelante de lo resuelto por la sentencia de primera instancia, toda vez que hace lugar a la demanda, reconociendo el derecho a la jubilación por invalidez, aduciendo que la manda judicial es de cumplimiento imposible, toda vez que el reclamo pretende el reconocimiento del beneficio de jubilación al amparo de la 20.475 (Régimen diferencial para minusválidos).---

Se agravia la demandada de la conclusión a la que ha arribado el Aquo, al establecer que se encuentra acreditado en Autos que la titular prestó los últimos 10 años anteriores al cese (periodo 1985-1995) en su condición de minusvalía, considerando acreditado tal requisito con el informe médico de la Comisión Medica Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15738820#201277076#20180321105046452 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA realizada en el año 2010, y certificado médico del Dr. B. el año 2013.---

La apelante entiende que no surge ninguna prueba médica que resulte contemporánea a la fecha, que fuera relevante a los fines de determinar si la situación clínica que da origen al reclamo, existía por entonces, concluye en que la accionante no reúne las condiciones exigidas por el art. 2 de la ley 20.475.---

III): Corrido el traslado de ley a fs. 68, la actora ha guardado silencio al respecto. En consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamado de autos para dictar sentencia decretado a fs. 69, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos controvertidos traídos a debate.---

IV): Ingresando en el análisis del agravio planteado por la demandada, comprendo que es atinado rebatir la conclusión del fallo, sin perjuicio del silencio guardado por la actora, -que amén de haber solicitado el beneficio de jubilación ordinaria encuadrado en el régimen de minusvalía, le fue concedida una prestación por invalidez-, así la apelante solicita se declara la nulidad del fallo cuestionado.---

Ahora bien, la sentencia puesta en crisis, adolece de un error fundamental, al reconocer en el decisorio el derecho al beneficio de invalidez, que se encuentra regulado por el art. 28 de la ley 24.241 con remisión al art. 97 del mismo plexo normativo, beneficio este que dista de la prestación requerida por la actora.---

Corresponde aclarar que sin perjuicio de entender que en casos como el presente, en los cuales procede revocar la sentencia y emitir un nuevo pronunciamiento, correspondería remitir los Autos a un Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15738820#201277076#20180321105046452 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA nuevo juez de grado, ello a fin de salvaguardar el derecho de la doble instancia, comprendo que a la luz de los hechos que aquí se discuten, los argumentos del fallo que se enderezan a reconocer el beneficio de jubilación ordinaria en el marco del régimen especial establecido por la ley 20.475, atendiendo a los años transcurridos entre la interposición de la demanda y la presente, más aún adelantando mi postura, que este decisorio beneficia a quien se halla en una situación de mayor vulnerabilidad, concluir en un pronunciamiento que se limite a revocar lo decidido por el Juez de grado, acarrearía un ritualismo excesivo y manifiesto, que no se corresponde con los principios rectores en materia previsional, por ello sin dudas de ser esta la decisión correcta, teniendo a la vista todos los elementos necesarios a los fines de resolver la causa, opino que resulta atinado pronunciarme en el sentido que seguidamente expondré.---

D...

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