ANTICHE TENTAZIONI S.A.S c/ LUCACEN S.R.L. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 023898/2019/CA001 |
Fecha | 05 Mayo 2022 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a 5 de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ANTICHE TENTAZIONI S.A.S. contra LUCACEN S.R.L. sobre ORDINARIO”, registro n° COM 23898/2019 procedente del JUZGADO N° 18
del fuero (SECRETARIA N° 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó
que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.
Vassallo dice:
La sentencia de Primera Instancia dictada el 13 de diciembre pasado,
admitió parcialmente la demanda condenando a la Lucancen S.R.L. a efectuar reparaciones en una de las dos vitrinas que la actora adquirió a su contraria (artefactos destinados a la exhibición y conservación de helados). Ello con el eventual recambio de piezas de ser ello necesario.
Rechazó todo reclamo respecto de la vitrina N° 2 (según la identificó el fallo), por no presentar vicios; amén de desestimar el reclamo resarcitorio (pérdida de chance, daño estético y daño punitivo).
Para así decidir la señora J. a quo consideró inicialmente inaplicable la normativa del derecho del consumidor, al señalar que los elementos defectuosos estaban destinados a ser incorporados al giro comercial de la actora. Además,
aunque sin decirlo expresamente, aplicó las disposiciones del Código Civil y Fecha de firma: 05/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Comercial de la Nación, lo cual fue pertinente en atención al marco temporal en que se desarrollaron los hechos que derivaron en este conflicto.
Con este encuadre normativo, y la prueba producida en la causa, la magistrada entendió probada la existencia de vicios de fabricación en una de las exhibidoras (varios componentes de acero inoxidable que presentaron óxido),
defectos que calificó como vicios redhibitorios. A partir de ello, y conforme el dictamen pericial de ingeniería, admitió la reparación y cambio de piezas, en lugar de la sustitución de toda la vitrina, al concluir que esta medida superaría convenientemente los deterioros que presentaba el artefacto, con una justificada economía.
En punto al resarcimiento perseguido, desestimó los derivados de la pretendida “pérdida de chance” y “daño estético”, al no haberse aportado prueba alguna que acreditara su existencia.
Respecto al “daño punitivo” lo estimó inaplicable al caso, al no tratarse de una relación de consumo.
A pesar de acoger parcialmente la demanda, la sentencia impuso el total de las costas a la demandada.
Sólo Lucacen S.R.L. apeló el fallo, presentando sus agravios el 18.3.2022, memorial que fue respondido por la actora mediante escrito del 21.3.2022.
Al fundar su recurso, la demandada propuso cuatro agravios que pasaré a tratar directamente.
En su inicial impugnación la recurrente sostuvo que la sentencia carecía de “fundamentación razonable”.
Luego de una profusa cita doctrinaria, de contenido lógicamente genérico en tanto no se apoya en un conflicto determinado, la demandada parece hacer pie exclusivamente en una afirmación de la sentencia donde es cuestionado el peritaje contable por no poseer “…la contundencia en las conclusiones que hubiera sido esperable obtener para el pronunciamiento de esta sentencia”.
A partir de estos dichos, la apelante sostiene con total dogmatismo que no existe prueba que avale la postura de su contraria.
Fecha de firma: 05/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Sin embargo no se hace cargo de la justificación que desarrolla la señora Jueza para dictar sentencia en punto a la obligación que le impone el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este punto cabe recordar que el artículo 15 del Código Civil ya preveía este principio, bien que con otra redacción (“Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”).
Pero cualquiera que fuere la redacción (más amplia en el actual Código pues parece no dejar lugar a ninguna interpretación excepcional), tal imposición resulta lógica pues en un Estado de derecho “…no resultaría concebible una solución distinta por el grado de dispersión y conflicto social que generaría”
(A., J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. 1,
página 26).
Es evidente que toda sentencia debe ser suficientemente motivada, con fundamentos fácticos y jurídicos. Pero aún cuando la cuestión en examen no se encuentra regulada (laguna del derecho), o la prueba no se concluyente, el juez no puede dejar de fallar. Podrá aplicar principios generales de derecho o normas que contemplen circunstancias análogas en el primer caso; o decidirá el rechazo de la demanda o de la defensa, en caso que alguna de las partes no acredite los hechos en que basó su pretensión o su descargo.
Como sostuvo C. en una frase por demás conocida, “…la carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito (Couture, E.,
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 198).
Va de suyo entonces que si la sentencia no se encuentra “razonablemente fundada” la consecuencia de ello será su revocación o, en casos más graves, su nulidad.
Sin embargo no es lo que ocurre con el fallo aquí en estudio.
El perito ingeniero emitió su dictamen, el que fue...
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