Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 046348/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 46348/2013 - ANTEZANA, J.J. c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 225/228 y fs. 230/231, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 233/236.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar que el infortunio denunciado en el inicio resultó ser una contingencia alcanzada por las disposiciones del art. 6º, apartado 1º

de la ley 24.557 (vale decir, un accidente “in itinere”)

y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, llega firme a esta alzada que de la historia clínica correspondiente al actor –acompañada por la propia demandada a fs. 26-

surge que le otorgó las prestaciones médicas al trabajador como consecuencia del accidente por él padecido con fecha 12/01/2013; que a éste se le realizaron distintos estudios a cargo de la demandada; y que con fecha 05/02/2013 esta última rechazó que se tratara de un accidente “in itinere” con fundamento en que el Sr. A. “cuando finalizó la jornada laboral no inició el trayecto hacia su domicilio sino que se quedó un tiempo comiendo en la esquina de la empresa”.

En tal marco, coincido con el criterio expuesto por la magistrada de grado anterior en punto a que incumbía a la parte demandada la carga procesal de acreditar (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.) los extremos invocados en aval de su postura, y lo cierto es que no obran en la causa elementos probatorios serios y concretos que demuestren que el trayecto entre el lugar Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20018207#186580215#20170824130215529 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de trabajo y el domicilio del trabajador hubiese sido interrumpido o alterado por voluntad propia y por causas ajenas al trabajo, vale decir, que acrediten que cuando el Sr. A. finalizó su jornada laboral no inició el trayecto hacia su domicilio sino que se quedó comiendo en la esquina de la empresa, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos a tales fines, extremo que define la suerte adversa de este segmento de la queja.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia-

que en el caso estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 6, apartado 1º de la Ley de Riegos del Trabajo, de modo que, dado que no se incorporan en el memorial en estudio elementos en apoyo de las pretensiones de la apelante, corresponde desestimar este aspecto del recurso y confirmar lo decidido en origen a su respecto

III- No obtendrá mejor suerte el disenso esgrimido por la parte demandada frente al porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia.

Lo digo porque, la queja bajo análisis no reúne los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el mencionado artículo 116 de la L.O., pues la genérica remisión que efectúa la apelante a la impugnación oportunamente deducida respecto de la prueba pericial médica no constituye, desde el punto de vista formal y técnico, una verdadera expresión de agravios en los términos de la citada norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.), la cual establece expresamente que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

Cabe señalar en este sentido, que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20018207#186580215#20170824130215529 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros).

A todo ello se añade que tampoco se no se indican en el escrito recursivo elementos eficaces en apoyo de la postura de la recurrente, por lo que la queja vertida en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir el desacierto de lo resuelto por la magistrada de grado en el punto y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada.

En efecto, no se advierte en los agravios bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida (que han sido elaboradas en base a los hechos descriptos y acreditados en autos, y con sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en la causa -ver fs. 153/163-, con posterioridad al examen físico practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin), y permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art.

116 de la L.O.). Repárese que la accionada se limita a disentir con lo allí expuesto sin ninguna articulación de índole científica que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó el auxiliar.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar que, conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley. A lo que cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20018207#186580215#20170824130215529 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

Por todo ello, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y toda vez que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido en la causa -que fueron receptadas en el pronunciamiento recurrido, y que no han sido debidamente cuestionadas en el recurso que se analiza-, corresponde desestimar también este segmento del recurso interpuesto por la demandada.

IV- Tampoco merece aceptación el disenso esgrimido por la parte actora frente al valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación pretendida y objeto de condena.

Digo ello por cuanto, de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la magistrada de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 170/173, consentido por las partes) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –

reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la empleadora ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20018207#186580215#20170824130215529 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

Es así que, el disenso que sobre este tópico vierte el accionante (quien en concreto, se queja porque la Sra. Juez “a quo” ha tomado en consideración para el cálculo del ingreso base mensual, las remuneraciones brutas devengadas el año anterior al accidente por él padecido), no resulta atendible, desde que lo argumentado no se...

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