Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2017, expediente CSS 044552/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 44552/2010 AUTOS: “ANTELICH ELBA BETTY c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que quien demanda accedió a la PBU/PC/PAP - CAPITALIZACIÓN con F.A.D. al 30.11.05 por los servicios dependientes acreditados de conformidad con el detalle del beneficio de fs. 105/108 y la resolución de otorgamiento de fs. 104.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que ordenó actualizar el valor del AMPO/MOPRE mediante la aplicación del I.N. General de Remuneraciones –anual- por el período 2002/2006, reajustar el haber inicial de la prestación -incluyendo en el mismo sumas no remunerativas- y sus posterior movilidad (según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, que remiten a las pautas de “Elliff” (salvo que los incrementos dispuestos por las Res. ANSES 298/08 y 135/09, RES.

SSS 6/09 y ley 26417 arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado) y “B.” para el período 2002/2006, seguida de los aumentos generales otorgados por la ley 26198, dtos. posteriores y la ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. sobre la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”)

remitió a lo expresado en las causas “C.”, “B.” y “R.”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 9% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 160/163 (actora) y fs. 150/159 (demandada).

En su presentación, quien demanda se agravia de: 1) el no otorgamiento de PAP por los años aportados a capitalización; 2) la no declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463; 3) la tasa de interés; 4) las costas; y 5) la discordancia entre considerandos y resolutiva en punto a los intereses y prescripción por remisiones cruzadas.

Por su lado, la accionada lo hace de lo decidido sobre el fondo según el siguiente enunciado de puntos: 1) determinación del haber inicial; 2) recálculo de la PC; 3) perjuicio de aplicar actualización a la P. Complementaria; 4) aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 5) aplicación general de “B.”; 6) constitucionalidad de los topes legales intrínsecos (arts. 9, 25, 20 y 24 de la ley 24241) y extrínseco (art. 9 de la ley 24463); y 7) impacto económico de la liberación de topes.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

En tanto lo resuelto en la sentencia de grado se compadece con el lineamiento expuesto, se confirma lo decidido.

III.

La parte actora pretende derecho al otorgamiento de PAP por el período de afiliación al régimen de capitalización, que le valió la obtención de una jubilación ordinaria que eligió percibir bajo la modalidad de RETIRO PROGRAMADO.

Su pedido encierra, pues, dos reclamos: a) la sustitución de la J.O. por la P.A.P., con la consiguiente determinación de su haber inicial, por un lado; y b) el derecho a la movilidad, por el otro.

A continuación, habré de considerar cada uno por separado.

a)

Como es fácil advertir, el planteo es diverso de aquellos otros en que se reclama el pago del haber mínimo garantizado (art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias) pues la suma de las prestaciones originariamente otorgadas por los distintos regímenes del SIJP no alcanzaba –siquiera- a igualar el importe de aquel, al que este Tribunal hizo lugar en reiteradas ocasiones (voto del suscripto en S.

I. 108891 del 4.11.09 y S.D. 135857 del 1.05.2011 recaídas en las causas 30169/08 “Dabaan Nadia C/Orígenes AFJP y otros S/Amparos y sumarísimos” y 16436/09 “S.P.C. S/Amparos y sumarísimos”, respectivamente, entre otros, y más Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25807611#183747231#20170712102315407 Poder Judicial de la Nación recientemente por S.

I. 119429 del 25.08.2011 in re: 16559/2011 “C.A.L. y otro C/ANSeS S/Amparos y sumarísimos”).

Pues bien, de acuerdo al detalle del beneficio del fs. 105/108 sobre un total de 45 años 7 meses y 19 días de servicios dependientes informados por el operador, fueron tomados por ANSeS para el cálculo 41 años y 3 meses. En función de esos datos, un haber de relación de dependencia de $986,38 y un valor AMPO de $80, el organismo fijó un haber inicial con F.A.D. al 30.11.05 de $993,07 (conformado por $230 de PBU, $503,05 de PC y $58,68 de PAP), sin perjuicio de la J.O. a cargo de Nación AFJP.

La situación de un beneficio de jubilación ordinaria percibida por retiro programado aparece regulada en el art. 4 de la ley 26425 en consonancia con lo establecido por su art. 2 de un modo específico y diverso al reclamado, pues según la citada disposición, los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento liquidados por las AFJP en sus distintas modalidades, serán pagados en adelante por el R.Pr.P.R. valorizándose su importe conforme al “valor cuota más alto vigente entre el 1.1.08 y el 30.9.08”, sin perjuicio de su posterior movilidad.

Por lo demás, juzgo improcedente el reclamo de P.A.P. por el cómputo del período en que quien demanda estuvo afiliado al régimen de capitalización, en virtud de los alcances de la opción libremente ejercida conforme el art. 30 de la ley 24241, que no fue retractada bajo la vigencia del texto del citado artículo modificado por la ley 26222 (operada el 16.3.07), cuyo último párrafo dispuso que “los afiliados al SIJP podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada cinco (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo”.

A partir de la mentada opción por capitalización, el aporte obligatorio establecido por el...

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