Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Diciembre de 2019, expediente COM 020881/2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ IMAGEN

RADIAL S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 20.881/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 29, S.N.. 57, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Solo intervienen el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Doctora M.E.U. (V.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. promovió acción ordinaria de daños y perjuicios contra I.R.S., persiguiendo el cobro de la suma de pesos doscientos veintitrés mil doscientos cincuenta y seis ($ 223.256),

    con más sus respectivos intereses y costas.

    Comenzó por relatar que el 24.11.2003, la demandada le requirió la emisión de la póliza de caución n° 119.217 por la suma asegurada de pesos un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil ($ 1.455.000) cuyo beneficiario era el Comité

    Federal de Radiodifusión (COMFER).

    Indicó que la referida cobertura asegurativa fue emitida a efectos de garantizar al COMFER el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Resolución n° 695/COMFER/99 regulatoria de la licencia pertinente para la Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28948252#235260781#20191218085938884

    Poder Judicial de la Nación instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión por modulación de frecuencia identificada con la señal “LRI 711”, Canal 279, Categoría “A” de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, Frecuencia 103.7

    MHZ.

    Posteriormente, con fecha 22.06.2005, la demandada requirió la emisión de una nueva póliza (n° 126.363) por la suma asegurada de pesos setenta y nueve mil quinientos ($ 79.500) cuyo beneficiario fue también el COMFER a efectos de garantizar la licencia pertinente para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la Ciudad de Santa Fe, provincia homónima, identificada con el canal 269, frecuencia 101.7

    MHZ.

    Precisó que ambas pólizas de caución garantizaron las obligaciones asumidas por el tomador (la demandada) en favor del asegurado (COMFER), y que las mismas se encontraban vigentes al momento de la promoción de la presente acción, señalando que la facturación de los períodos impagos de ambas pólizas se correspondían, respecto de la póliza n° 119.217, desde el 19.05.2004 hasta el 19.05.2016; y respecto de la póliza n° 126.363 desde el 15.10.2005 hasta el 15.06.2016.

    Señaló, por su parte, que la relación comercial entre ambas partes se desarrolló con total normalidad a excepción de los períodos reclamados en el “sub lite”, señalando que sin ninguna razón aparente la requerida dejó de abonar las sumas previstas en las referidas pólizas. A continuación expuso que, atento la índole del seguro de caución, la falta de pago de las primas por parte de la demandada no resultaba oponible al tomador del seguro, por lo que el incumplimiento en el pago no alteraba la vigencia de las pólizas puesto que las obligaciones del emisor se encontraban plenamente vigentes a la fecha de la promoción de la demanda,

    precisando asimismo que las pólizas en cuestión no le fueron restituidas, lo que imposibilitaba la ejecución de la garantía y/o su anulación, como así tampoco Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28948252#235260781#20191218085938884

    Poder Judicial de la Nación constatar el efectivo cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones garantizadas.

    Manifestó que en virtud del denunciado incumplimiento por parte de la requerida, inició el proceso de mediación obligatorio establecido por la ley 26.589,

    cerrándose dicha instancia sin haberse alcanzado acuerdo alguno, refiriendo que al monto reclamado le sucederían nuevos montos correspondientes a los períodos a devengarse durante la tramitación de la presente acción.

    Sobre la base de todo lo expuesto reclamó la suma de pesos doscientos veintitrés mil doscientos cincuenta y seis ($ 223.256), con más sus respectivos intereses y costas.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada I.R.S., quien contestó la demanda en fs. 58/69, oponiendo formal excepción de prescripción en los términos de la ley 17.418 (LS) y esa misma defensa con sustento en otras disposiciones, y solicitando el total rechazo de la acción intentada, con costas a su contraria.

    Más allá de desconocer la existencia de las pólizas en cuestión, opuso -en primer término- excepción de prescripción liberatoria contra las pretensiones de la accionante en el entendimiento de que aquella dejó de ejercer sus derechos durante un prolongado plazo, con fundamento en lo normado por el art. 58 de la ley 17.418

    (LS), por haber transcurrido hasta la promoción de la presente acción (12.10.2016)

    -en exceso- el plazo anual consignado por la precitada normativa, solicitando en consecuencia el total rechazo de la acción instaurada en su contra .

    Opuso además, subsidiariamente, la excepción de prescripción reglada por el art. 847 CódCom. y también subsidiariamente, a su vez, la contenida en el art.

    2560 CCCN.

    Finalmente, señaló la imposibilidad de contestar la demanda instaurada en función de que no intervino en los hechos aquí ventilados,

    desconociendo absolutamente los pormenores de la relación comercial que le endilgó

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28948252#235260781#20191218085938884

    Poder Judicial de la Nación la accionante. Impugnó los intereses pretendidos, ofreció prueba y por todo ello,

    solicitó el rechazo de la presente acción con costas a la accionante.

    (3.) Contestado que fue, por parte de la actora, el traslado de las excepciones de prescripción, la Señora Juez de Grado resolvió a fs. 75 diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    A su vez y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 184, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCCN,

    habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la accionante en fs. 189/192

    y la accionada en fs. 194/198, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 202/205.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    En el fallo apelado, la Sra. Juez de grado admitió, solo parcialmente,

    la demanda incoada por la accionante, condenando a I.R.S. a abonar a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. la suma de pesos mil noventa ($

    1.090), con más sus respectivos intereses, imponiendo las costas del proceso en su totalidad a la parte actora.

    Para así decidir, la Señora Juez a quo expuso que correspondía determinar, en primer lugar, qué plazo de prescripción era aplicable a las acciones derivadas del cobro de primas de los contratos de seguros de caución, precisando que el objeto de esos contratos era garantizar la obligación del tomador del seguro ante eventuales incumplimientos hacia terceros, señalando la necesaria existencia de un contrato anterior respecto del cual el seguro de caución resultaba “accesorio”, en el sentido de constituirse en un contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro.

    Precisó, en consecuencia, que si bien no se trataba de un seguro típico regulado por la ley 17.418 (LS), le eran aplicables las regulaciones y principios del contrato de seguro en todo aquello que no contradijera la esencia de la relación Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28948252#235260781#20191218085938884

    Poder Judicial de la Nación jurídica, por lo que correspondía aplicar el plazo anual de prescripción establecido por el art. 58 de la Ley de Seguros (LS).

    En base a tal conclusión, la anterior sentenciante se abocó a determinar la manera en la cual debía de computarse dicho plazo, indicando en tal sentido que usualmente dichos contratos se celebraban por un plazo indeterminado,

    extendiéndose su vigencia hasta la liberación del asegurador y que la indeterminación temporal no permitía fijar una prima única abarcativa de todo el plazo de vigencia del contrato, calculándose las primas en función de los períodos de cobertura, por lo que a medida que se sucedían estos períodos se devengaban nuevas primas hasta el momento en el que se extinguía la relación contractual. Precisó, por ello, que la prima única era pagadera fraccionadamente, transformándose en primas independientes, devengadas en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, lo que se traducía en que, aun cuando se hubiera estipulado que la prima se pagaría fraccionadamente en forma de cuotas, debía considerarse a cada una de ellas de forma autónoma, pues resultaba imposible fijar apriorísticamente la prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato en virtud de la indeterminación temporal que lo caracterizaba.

    Consideró, por lo tanto, que no resultaba de aplicación para el cómputo de la prescripción de contratos como el del “sub lite” el segundo párrafo del art. 58 de la...

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