Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Octubre de 2022, expediente CCF 001048/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1048/2021/CA1 -SI- “ANSES C/ ROMERO, BRÍGIDA AMELIA S/

REPETICIÓN”.

Juzgado Nº 1

Secretaría Nº 2

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U., dijo:

  1. El 24/2/2021 la Administración Nacional de la Seguridad Social (“ANSES”, en adelante) promovió demanda contra la Sra. B.A.R. por el cobro de la suma de $ 1.306.084,85, con más intereses compensatorios y punitorios hasta el efectivo pago, con base en que la accionada percibió de forma concomitante en un mismo período de tiempo los beneficios incompatibles y excluyentes de la pensión por el fallecimiento de su cónyuge –ley 24.241–, por un lado, y la de pensión por madre de siete o más hijos –ley 23.746–, por el otro. La parte accionante manifestó que el 19/3/2019 se dispuso la baja definitiva del último de los beneficios mencionados, y se formuló cargo por las sumas percibidas indebidamente en virtud de la aludida incompatibilidad.

    Agregó que la Sra. R. inició una presentación ante la UDAI

    Malvinas Argentinas solicitando la baja del beneficio de pensión para madres de 7

    o más hijos, y que por ello el 3/12/2019 se inició un expediente administrativo para el recupero de esos montos, donde la accionada nunca se presentó. En definitiva, reclama el reintegro de lo cobrado sin causa por la actora entre el 11/6/2011 hasta la fecha de la baja del beneficio referida anteriormente.

  2. La señora jueza a quo hizo lugar a la acción incoada y condenó a la Sra. R. a pagar a la ANSES la suma de $470.558,92 con más los intereses indicados en el considerando III de su pronunciamiento, y las costas del juicio (ver sentencia del 30/5/2022).

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    A fin de fundar su fallo, la magistrada tuvo en consideración –en primer lugar– que el valor probatorio de las actuaciones administrativas equivale al de los instrumentos públicos, y luego ponderó que de los referidos expedientes administrativos constaba que la actora percibió concomitantemente dos beneficios que eran incompatibles, por lo que –no obrando prueba en contrario– concluyó

    que debía admitirse la demanda.

    Consideró que los pagos recibidos por la actora por la pensión que cobraba como madre de 7 o más hijos no estaban vinculados a su derecho de propiedad, de modo que cabía tenerlos por pagos “indebidos”, ante la falta de alguno de los tres elementos del pago como acto jurídico tendiente al cumplimiento de una obligación –esto es, sujeto, objeto y causa–. Sobre esa base,

    juzgó que la accionada recibió las prestaciones sin revestir la calidad de acreedora, lo cual dio lugar a un pago sin causa, que puede ser repetido independientemente del eventual error del solvens.

    Luego, la jueza hizo mérito de que la normativa que dispone que no se puede percibir los dos beneficios de forma simultánea no fue controvertida en sede administrativa, donde la accionada optó por continuar percibiendo únicamente la pensión por viudez. También descartó el argumento de la Sra.

    R. en cuanto a que la ANSES conocía que se encontraba cobrando la pensión por madre de 7 o más hijos cuando solicitó el beneficio correspondiente al fallecimiento de su cónyuge, puesto que de sus propios dichos se desprende que éste fue concedido por vía judicial, liquidando la accionada –en consecuencia– las sumas retroactivas desde junio de 2011, con alta mensual en enero de 2018.

    Finalmente, en cuanto a la extensión de la condena indicada ut supra,

    la jueza a quo destacó que de las planillas de liquidación adjuntas al escrito de demanda surgían las cantidades adeudadas por la demandada en concepto de capital –y que no se alegó pago alguno que debiera deducirse de esa suma–, y fijó

    los intereses desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa fijada en el artículo 1° de la Resolución N° 874/05 ANSES (B.O. 9/9/05), sin adicionar intereses punitorios en tanto no surgen de dicha norma.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  3. La sentencia fue apelada por la Sra. R. el 2/6/2022 (ver auto de concesión del 7/6/2022). Su memorial del 12/7/2022 mereció la contestación de la ANSES del 10/8/2022.

    La accionada somete –sustancialmente– tres agravios a consideración de este Tribunal, los cuales pueden presentarse del siguiente modo:

    1. arguye que el fallo apelado no tuvo en cuenta que la pensión por el fallecimiento del cónyuge de la demandada la obtuvo por sentencia judicial firme,

      pues al reclamarla ante la ANSES le fue denegada por dicha entidad, sin que el organismo le solicitara entonces la renuncia a ningún otro beneficio. Alega que no realizó reconocimiento alguno de deuda en favor de la actora por sumas percibidas indebidamente, y que la Administración conocía –y no verificó

      adecuadamente– que se encontraba percibiendo la pensión por madre de 7 o más hijos desde el año 1993, y al tiempo de la concesión de este beneficio no se encontraba gozando de ningún otro. Sostiene que no se encuentra en condiciones de afrontar la condena dictada en su contra, y que la jubilación de su esposo por la que optó con exclusividad es mínima, y se opone a la repetición que la ANSES

      reclama por un error que le sería imputable a la propia administración;

    2. se queja de los intereses fijados y de su procedencia; y, finalmente,

    3. critica la imposición de costas a su parte.

  4. En lo tocante al planteo de deserción del recurso de la demandada formulado por la accionante en su contestación de agravios (ver acápite II), he de recordar que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I,

    pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala,

    permiten considerar que el memorial presentado por la parte actora cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    (conf. esta Sala, causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04 y 1438/16 del 01-2-18).

  5. Antes de ingresar en el tratamiento del agravio individualizado como a) de la accionada donde critica la procedencia de la demanda –y a cuyo resultado, por ende, se encuentra supeditada la suerte y la pertinencia del abordaje de las demás quejas–, creo conveniente hacer un breve racconto de los hechos que dieron lugar a este litigio, para aportar mayor claridad a la solución que propiciaré sobre este punto. Vale aclarar que no existe a estas alturas controversia acerca de los hechos de la presente litis, a punto tal que la causa fue declarada y resuelta de puro derecho en primera instancia (ver resolución del 21/4/2022).

    En primer lugar, entonces, destaco que la Sra. B.A.R. percibió desde el mes de diciembre del año 1993 (fecha del alta mensual respectiva) la pensión no contributiva establecida mediante la ley 23.746 y reglamentada por el decreto 2360/90, destinada a las madres de 7 o más hijos –en adelante, “pensión para madres”–, cualquiera fuese la edad o estado civil de éstos,

    y que al tiempo de la concesión de este beneficio no se encontraba gozando de ningún otro.

    Luego del deceso de su cónyuge D. Bellido el 27/7/2010, la demandada solicitó a la ANSES (UDAI Malvinas Argentinas) el 11/6/2012 que se le otorgue la pensión correspondiente por el mentado fallecimiento –en lo sucesivo, “pensión por viudez”– estipulada en la ley 24.241, petición que le fue denegada por la actora el 13/3/2013 mediante la Resolución RGB-I 00418/13, por considerar que el causante no reunía los requisitos para acceder a la categoría de “aportante regular o irregular con derecho”.

    En virtud del aludido rechazo, la Sra. R. inició una acción judicial ante el Juzgado N° 1, Secretaría N° 1, del fuero de la Seguridad Social (expediente n° 58796/13, “R., Brígida Amelia c/ ANSES s/ Pensiones”).

    Allí, el 21/3/2016, se dictó sentencia de primera instancia, admitiendo la demanda, y –en consecuencia– se dejó “sin efecto la resolución administrativa impugnada” y se ordenó “al organismo administrativo que en el término de Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    treinta días emita una nueva resolución, otorgando a la Sra. B.A.R. el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del Sr. D. Bellido,

    considerándolo un aportante irregular con derecho y abonándole el retroactivo correspondiente con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina”. En cuanto al reintegro de las sumas adeudadas a la Sra. R. con motivo de la pensión por viudez al que se hace referencia en el fallo, la jueza dispuso que deberían abonarse de forma retroactiva hasta el 11/6/2011, esto es, desde un año antes de la fecha en que la aquí accionada solicitó el beneficio en sede administrativa,

    decretando la prescripción de los períodos anteriores reclamados. Este pronunciamiento fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR