Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Octubre de 2020, expediente FMP 037832/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: ANSES c/ ALCARAZ, G.D. s/

EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL .Expediente FMP 37832/2017,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 272/276vta. por la parte actora, a través de su representante, contra el auto obrante a fs. 257/262vta., que rechaza su pretensión de considerar sin goce de haberes a la suspensión del Sr. A., ya dispuesta en autos.

    La decisión del a quo se fundamentó en varios motivos: 1) Al momento del pedido de la suspensión no se requirió que sea sin goce de haberes; 2) La solicitud original se hizo en base a lo dispuesto en el art. 30 del decreto 467/88

    (reglamentario del art. 52 de la ley 23.551) y para que tenga validez hasta tanto se resuelva judicialmente la cuestión de la exclusión de la tutela sindical, y ahora se pretende agravar la medida cautelar decretada; 3) El segundo párrafo del art.

    224 de la LCT (invocado por la ANSES en su petición) no es aplicable a autos porque los hechos contenidos en la denuncia penal se produjeron en ocasión del trabajo; 4) La doctrina y la jurisprudencia no es uniforme al respecto; 5) La comparación entre la liberación del empleador y la medida cautelar dispuesta judicialmente cae ante la jurisprudencia que considera inconstitucional al art. 30

    del decreto reglamentario 467/88; 6) El legislador no expresó que la suspensión cautelar implica el no goce de haberes, y el art. 30 del decreto mencionado se refiere al mantenimiento de los deberes que la ley o las CCT ponen a cargo del empleador como consecuencia de la relación laboral; 7) La finalidad de la cautelar es el resguardo de las personas o bienes de la empresa, por lo cual la Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    suspensión cumple tal finalidad sin que el trabajador deje de percibir sus remuneraciones.

    En sus agravios, el recurrente destaca que estamos ante una medida cautelar ya dictada por la autoridad judicial (previo análisis de sus recaudos de procedencia), por lo cual hay que aplicar el art. 52 de la ley 23.551, que –como toda suspensión- aleja al trabajador de su puesto de trabajo y opera sobre los distintos nexos obligacionales. Agrega que –con la interpretación del a quo- con la cautelar de suspensión se estaría concediendo una licencia con goce de sueldo, totalmente injustificada.

    Destaca que la decisión apelada contradice a destacada doctrina (que cita) y a jurisprudencia del propio Juzgado. Expresa que los hechos que originaron la cautelar son graves y no se han revertido (pues se dictó, en la causa penal, un procesamiento con prisión preventiva); y que la aplicación del art. 52 de la ley 23.551 implica una suspensión preventiva que afecta la ecuación salario-trabajo.

    Refiere que el agravamiento de la situación penal del trabajador debe ser evaluado, y que el art. 224 de la LCT también avala su petición, citando doctrina en su apoyo, en la que se asegura que si existió culpa o dolo del empleado, el empleador no debe abonar salarios. En suma, solicita que se revoque el auto apelado, y se suspenda la obligación de abonar los salarios al trabajador suspendido.

    Corrido el traslado pertinente (fs. 280 y constancia de fs. 289), el demandado no contesto los agravios referidos.

    Elevadas las actuaciones a fs. 290, con el llamado de fs. 291 –firme y consentido- ha quedado la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Que, luego de un análisis pormenorizado de la causa, estamos en condiciones de adelantar nuestra decisión de revocar el proveído recurrido,

    debido a los fundamentos que siguen.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En primer lugar, es necesario recordar que la Ley 23.551, en sus arts. 48 y 52, dispone la garantía de estabilidad para el delegado gremial mientras dure su período de gestión. En efecto, en sus partes pertinentes, dichas normas establecen que “(…) Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa” (art. 48), y que “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50

    de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de...

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