Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Junio de 2010, expediente 4.108/08

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 4108/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72379 SALA

  1. AUTOS: ”ANSELMO,

    R.O. C/ FRAS LE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO". (Juzgado Nº 80)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de junio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 476/481 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    489/490 vta. y ampliación de fs. 492 y vta. -replicado por la contraria a fs. 516/519-; b)

    la parte demandada a mérito del que luce a fs. 496/503 -que mereció réplica de la contraria a fs. 508/510- y c) el perito contador a fs. 483.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, quien se considera agraviada por cuanto la Sra. magistrada de grado acogió favorablemente la acción incoada al estimar acreditada una relación de dependencia.

    En el caso se encuentra discutida la naturaleza jurídica de la vinculación que unió

    a las partes en este proceso. El actor sostiene que realizó las tareas de reparto de mercaderías de la accionada en forma subordinada, mientras que ésta afirma que prestó

    servicios mediante un contrato comercial de transporte.

    Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón a la recurrente.

    Me explico: como criterio general, es mi opinión que quienes efectúan fletes no con vehículos del fabricante de la mercadería cargada o de una empresa de transporte a cuyas órdenes se desempeñan, sino con vehículos de su propiedad o sobre los cuales tienen el control y asumen los pertinentes gastos, no deben ser considerados en relación de dependencia con los dueños de la mercadería cargada (me remito asimismo a la doctrina plenaria sentada en el caso "Mancarella, S. y otros c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.", plenario nº 31 del 26-6-1956), correspondiendo por tanto a quien la invoca,

    acreditar la existencia de una relación dependiente.

    En el caso particular, uno de los extremos que la sentenciante tuvo especialmente en cuenta a la hora de resolver fue la circunstancia de haber informado la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (fs. 182) que el actor no figuraba como titular de dominios automotores. De todos modos, parece haber algún error o discordancia entre los datos que de allí surgen y otros que emergen de autos, porque el número de dominio “RVS-828” según la denuncia efectuada por F.A.A. (ver sobre reservado) el 4 de abril de 2005 debido a un robo, corresponde a un camión M.B. 608, de color blanco con chasis nº

    378.302-12-003623 y motor nº 340.930-10-057624, mientras que según el informe del Registro (fs. 178) el dominio “RVS828” corresponde a un vehículo de marca Fiat,

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    modelo Regata 85 A, es un sedán 4 puertas modelo 1987 y, ni el número de motor ni el de chasis coinciden con los antes indicados, su titular se domicilia en Mendoza, y todas las otras personas que aparecen a fs. 180 como anteriores titulares, también tienen domicilio en dicha provincia.

    Observo que en la demanda cuando el actor se refiere a la documentación que agrega, menciona al rodado de dominio “RVS-829” (fs. 8 vta.) que no coincide con el informado por el Registro.

    Ahora bien, es insoslayable destacar que fue el propio reclamante quien afirmó

    expresamente en su escrito introductorio (ver fs. 4 vta. textual) que “…realizaba tareas de entrega de las mercadería propiedad de la empleadora, en un camión de su propiedad, por cuanto la empresa carecía de vehículos destinados a tal función…”

    (el destacado me pertenece). Así las cosas, considero irrelevante en el caso concreto, el hecho de no surgir del informe del mentado organismo registral, titularidad sobre rodados a nombre del Sr. A., pues más allá de que el automotor pudiera estar registralmente a nombre de otra persona, lo que aquí interesa es que el vehículo específicamente utilizado para los servicios de flete no era de propiedad de la empresa demandada -reitero, no solo ello no está invocado en el inicio, sino que está admitido en forma expresa que el camión era de propiedad del Sr. A.-.

    Por otra parte, según quedó determinado por la Dra. D.A. luego de analizar las probanzas rendidas en autos, los gastos del vehículo corrían por cuenta del accionante (ver fs. 479 vta., quinto párrafo), extremo que llega firme a esta alzada; y si bien la actora no tenía obligación de rebatir tal extremo al haber resultado vencedora en la contienda en la instancia de grado, no expresó nada al respecto en su escrito de contestación de agravios (verlo a fs. 508/510) donde hizo mención a varios aspectos del decisorio que también fueron invocados por la accionada en su respectivo memorial recursivo.

    A ello se agrega que, tal como también puntualizó la sentenciante de grado,

    según lo informado por la AFIP a fs. 310/311, el actor estaba inscripto en la actividad de transporte de carga desde abril de 1992, siendo monotributista desde enero de 1999 hasta octubre de 2007, vale decir, fecha posterior a la del distracto invocado en autos -

    acaecido en el año 2006-, lo que es revelador de su actividad profesional habitual.

    En otro orden de ideas, discrepo de lo expresado por la a quo en cuanto sostiene que quedó acreditado en autos el carácter personal de la prestación de A., sin ayudantes o personal (ver a fs. 479 vta.). Digo así pues cabe destacar que en el escrito de demanda, a fs. 7, al reseñar el intercambio telegráfico habido entre las partes, el reclamante sostuvo que la demandada le había respondido una de sus misivas pretendiendo imputarle no solo que realizaba una actividad independiente, sino también que era empleador de su propio hijo, afirmando el actor en dicha oportunidad que su hijo también trabajaba para la demandada. Tal circunstancia (o sea el trabajo en relación de Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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    dependencia por parte de F.A.A. para la accionada) no está probada en autos.

    Lo que sí quedó corroborado es que el hijo del demandante, Sr. F.A.,

    conducía un camión M.B. con mercadería de la accionada. Ello se desprende de la propia documental acompañada por el reclamante (verla en sobre del prueba que corre agregado por cuerda a las presentes actuaciones), concretamente de la denuncia policial por “sustracción de camión M.B. 608 dominio RVS-828, de color blanco con carrocería metálica gris, chasis nro. 378.302-12-003623 y motor nro.

    340.930-10-057624". Obsérvese que allí el denunciante no indicó en modo alguno ni que el vehículo fuese de propiedad de la accionada ni tampoco que él trabajara para ella en carácter de dependiente, sino que solo atribuyó a ésta la mercadería también sustraída.

    También se extrae, quizá con mayor claridad, de la nota dirigida a Fras-le Argentina por el Sr. F.A.A. en fecha 4 de abril de 2005 (mismo sobre) que allí se hace saber a la empresa el robo “…que sufrí en el día de la fecha en momentos de estar prestando mi servicio de flete para vuestra empresa…” (la negrita es mía) -obsérvese que nuevamente hizo mención a que la mercadería era de pertenencia de la empresa, sin decir nada acerca del camión- afirmación que no deja entrever que se hubiese considerado empleado dependiente de la destinataria de dicha nota. Es más, en esa nota el Sr. F.A. relató que fue interceptado por un VW Gol blanco conducido por una persona que se identificó con chapa policial, que lo detuvo y que “…me hizo descender a mí y a mi acompañante del camión… y nos tuvo dando vueltas en su auto por unos 40 minutos…” (el subrayado me pertenece). Vale decir que en el camión en cuestión circulaba con chofer (el mencionado Sr. F.A. y un ayudante, ambos distintos de la persona del aquí reclamante Sr. R.A.; no ha sido invocado que dicho “acompañante” haya sido este último o sea el accionante, lo que corrobora que no se trata (en el caso de las labores del Sr. R.A.) de los simples servicios de un chofer único, bajo órdenes de la accionada.

    Ahora bien, tal circunstancia denota la inexactitud de la declaración de fs. 124

    según la cual el único que cargaba era el demandante y no tenía ningún ayudante. Por su lado el testigo C. cree haber visto a F.A. manejando el camión (fs.

    323) y el declarante F. aseguró que el hijo del accionante también manejaba (fs.

    325).

    Según tres distintas declaraciones testimoniales (Correa propuesto por la parte actora fs. 126/127, Colazurdo propuesto por la demandada fs. 323/324, F. propuesto por la parte demandada fs. 325/326) el camión del Sr. A. no se guardaba en la empresa.

    Fras-Le no cubría gastos de nafta ni seguros de los vehículos (fs. 323 y 325,

    amén de que como se dijo se trata de una cuestión que viene firme); el actor tenía más de un rodado bajo su égida (fs. 324 y 325) lo que es consistente con su actividad autónoma.

    Año del B. - Poder Judicial de la Nación -4-

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    A mi juicio, surge con claridad de las constancias de la causa que el actor prestaba sus servicios no solo por sí sino también por medio de otras personas (el desempeño de F.A.A. aparece claramente en la órbita propia de la actuación de su padre, a partir de la documentación ya analizada que la parte actora acompañó) lo que es demostrativo de que el Sr. R.A. no prestaba un servicio personal exclusivamente por sí mismo -como sería propio de una relación dependiente-;

    e incluso hasta hay un serio indicio -agregado a autos por la parte actora por cierto- de que existían otras personas que también lo hacían dentro de aquella órbita (denuncia y nota a la...

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