Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 006937/2018/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 6937/2018/CA001 - JUZG. Nº98
En la Ciudad de Buenos Aires, a los _____ días del mes de noviembre de 2021,
reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en autos “ANSELMI MARTIN
EZEQUIEL Y O. C/BUSSOLINI MARIA ANGELICA Y O.
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Trípoli dijo:
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Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, fundados mediante las expresiones de agravios que fueron presentadas por los actores el 17/5/2021 y por la demandada el 12/5/2021, y que fueron replicadas a través de los escritos de fecha 27 de mayo y 10 de junio de 2021, respectivamente.
La demandada solicitó en su responde la declaración de deserción del recurso de la contraria, pedido que será desoído por cuanto Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
aquel cumple con los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen con fecha 31 de julio pasado.
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M.E.A. y B.M.B., por sí, como locatarios del departamento n°37 ubicado en el piso 7 del inmueble sito en Avenida Cabildo 714 de esta Ciudad, y en representación de sus hijos menores de edad –L.M. y T.E.A.-, demandaron a la locadora de esa unidad funcional, M.A.B.,
por los daños y perjuicios sufridos tras el incendio del inmueble locado, que es la causa de su pretensión, siendo recién en ese momento,
dijeron, que notaron la existencia de vicios ocultos en la instalación eléctrica de la unidad funcional que no pudieron ser advertidos con anterioridad. R.,
además, que la cláusula contractual que les impuso la obligación de contratar un seguro de incendio y destrucción total es abusiva en tanto causa un desequilibrio significativo del contrato, la que, por otra parte, agregaron,
nunca hubiera funcionado como cobertura frente a la comprobación de la deficiente instalación eléctrica y la existencia de vicios ocultos en el inmueble de referencia.
La demandada, por su parte, reconoció
haber firmado un contrato de locación de esa Fecha de firma: 12/11/2021
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unidad con los actores. Sin embargo, negó que existieran vicios en la instalación eléctrica del inmueble locado o que ésta no se adecuara a la normativa vigente. Rechazó la responsabilidad que le imputaron y el resto de los hechos relatados. Manifestó que los locatarios son los responsables de lo sucedido,
pues eran quienes ocupaban el inmueble y, es dable suponer, las personas que realizaron alguna acción negligente que desencadenó el incendio. Descartó que el contrato contuviera cláusulas abusivas. Por el contrario, consideró
que los actores lo incumplieron al no contratar el seguro que la cláusula décima les imponía.
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La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada por los locatarios e hizo lugar a la acción entablada en representación de Lola y T.E.A. contra M.A.B., a quien condenó a pagarles la cantidad de $278.000 a favor de cada uno de ellos –
comprensiva de $150.000 por daño psíquico,
$48.000 por tratamiento psicológico y $80.000
por daño no patrimonial- con más sus intereses.
Impuso las costas del proceso: a) por el reclamo deducido por M.E.A. y B.M.B., a dichos actores y b)
por la pretensión deducida por L.M. y T.E.A., a la demandada M.A.B..
Fecha de firma: 12/11/2021
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En cuanto a los honorarios de los peritos y de la mediadora dispuso que serán soportados por los vencidos en partes iguales.
El Sr. Juez de grado determinó, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1743 del CCyCN, que cabía tener por no escrita la cláusula décima del contrato de locación, dado que, por su intermedio, se había procurado un beneficio absoluto para una de las partes –la que impuso esa estipulación- y se había dejado sin nada a la contraria. Si bien el juzgador no desconoció el hecho de que los locatarios incumplieron la carga de contratar el seguro de incendio y destrucción total mencionado en la referida cláusula, concluyó en que tal circunstancia no fue la causa del evento dañoso por el que se reclamó. Ello así, en tanto aun cuando el seguro hubiera sido contratado por los locatarios, de haberse producido el siniestro por una razón imputable a la demandada, su situación tampoco hubiera mejorado ante la previsible acción de regreso que podría haber intentado la aseguradora una vez abonada la indemnización. Todo lo cual demuestra, afirmó, que el alegado incumplimiento no tuvo incidencia en el asunto de que se trata.
Por lo demás, el anterior sentenciante sostuvo lo decidido en que, en el caso de la pretensión deducida por los locatarios, son ellos quienes deben responder por las Fecha de firma: 12/11/2021
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consecuencias derivadas de la pérdida o deterioro de la cosa por incendio desde que no lograron acreditar la causa ajena (arg. art.
1206 CCyCN).
En cuanto a la situación de los menores, por no ser parte en el contrato de locación y ubicado su reclamo, entonces, en la órbita del art. 1757 del CCyCN, el juzgador señaló que la demandada, en tanto propietaria del inmueble, debe responder objetivamente en razón del riesgo creado, por no haber demostrado aquélla el factor ajeno que permita eximirla del deber de responder.
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Los apelantes alegan que el fallo ha incurrido en incongruencia y contradicción por haberse apartado de la solución normativa correcta.
Además, los actores se quejan por el rechazo de la acción para con la accionada locadora del bien. Sostienen que para llegar a lo decidido en la sentencia, el magistrado interviniente vulneró el principio de congruencia por enmarcar la relación de los locatarios y de la demandada de una manera y la de sus hijos menores, de otra forma, siendo que ambas pretensiones se basan en un mismo y único contrato de locación. Insisten al afirmar que el encuadre jurídico del contrato de locación -por el cual todos los integrantes de la familia habitaban el inmueble y que tenía un vicio oculto en su cableado y tomacorrientes Fecha de firma: 12/11/2021
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por estar fuera de la norma vigente- da lugar a la responsabilidad objetiva, sea por lo normado por el art. 1757 o por los arts. 1200 y 1203 del CCyCN, que incriminan y responsabilizan expresamente a la demandada. El fallo, argumentan, debió ser una derivación razonada, con una conclusión final, en donde la responsabilidad, por entregar en locación una cosa desactualizada en cuanto a su sistema de seguridad eléctrica, debidamente acreditado y que produjo la falla en donde se inició el fuego, debió respetar la congruencia en la valoración de la prueba. Afirman que el riesgo creado lo es tanto para con los padres que firmaron un contrato como para con los hijos que vivían con ellos en función de dicho contrato, más allá de la expresa responsabilidad contractual derivada de los dos últimos artículos antes citados.
De su lado, la demandada ataca la sentencia en tanto sostiene que el juzgador falló violando el deber de observancia de la ley y la sana crítica, específicamente en dos puntos: i.- por invalidar la cláusula décima del contrato de locación, ya que de haberse contratado el seguro, insiste, tanto los daños al inmueble como a las pertenencias y todo tipo de daños a los locatarios hubieran sido resarcidos por el seguro correspondiente; ii.-
por establecer que los menores no son parte del contrato de locación, en violación a lo Fecha de firma: 12/11/2021
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dispuesto por el código de fondo, en tanto cualquier persona que habite el inmueble y mucho más los hijos de los locatarios, tienen los mismos derechos y obligaciones que el locatario por la mera habitación del inmueble.
Argumenta que los locatarios, en ejercicio de la responsabilidad parental que ejercen sobre sus hijos (art. 638 CCyCN), celebraron el contrato locativo por ellos y por sus hijos.
Refiere que la decisión del juez de excluirlos,
ubicando a los hijos como habitantes del inmueble sin obligaciones pero con derechos,
resulta una grave inobservancia de la ley y de los principios básicos del derecho. Señala una notoria contradicción en la sentencia, en tanto utiliza los mismos fundamentos para descartar su responsabilidad con relación al hecho y para responsabilizarla por los daños de los hijos.
Insiste en la circunstancia de que ha quedado demostrado por la pericia que la instalación...
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