Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 047801/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 47801/2010 A.C.E.E. c/ HOSPITAL DE PEDIATRIA DR JUAN P GARRAHAN s/EMPLEO PUBLICO En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “A.C.E.E. c/ HOSPITAL DE PEDIATRIA DR JUAN P GARRAHAN s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs. 813/819vta., la jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la señora E.E.A.C. contra el Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. “Prof. Dr. J.P.G., a fin de que: se ordenara su recategorización escalafonaria como enfermera profesional; se le reconociera la especialización en informática; se le abonaran las correspondientes diferencias salariales, y, además, una indemnización por daño moral y psicológico. Impuso las costas en el orden causado.

    Como fundamento, en primer término, recordó que el reencasillamiento de agentes que integran la dotación del personal de la Administración Pública constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por encontrarse dentro de su zona de reserva; sin embargo, destacó que ello no obsta la intervención del Poder Judicial cuando se haya verificado la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Señaló que, en el caso, la demandante había sido correctamente reencasillada porque, de conformidad con la Resolución 625/CA/09 dictada por el Hospital demandado, debía considerarse la función que la agente cumplía efectivamente al momento de efectuarse la recategorización; y, en el Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #10283161#248371873#20191112113310520 caso, hacía más de 4 años que la actora se desempeñaba en el Departamento de Desarrollo de sistemas. Precisó que, desde que la actora ingresó al hospital, se desempeñó como enfermera dentro del Área de Terapia Intensiva hasta el 10 de julio de 2005, que comenzó a prestar servicios en el sector de Diagnóstico y Tratamiento. En noviembre de ese año, comenzó a desempeñar funciones netamente administrativas en el Departamento de Desarrollo de Sistemas, hasta la actualidad. Destacó

    que, el cambio en las funciones, había sido dispuesto en función de las conclusiones de la Junta Médica, que había indicado “su imposibilidad permanente de tener contacto con el paciente y el público general”, y, también, había propiciado un cambio permanente de las tareas de la actora (fs. 818vta./819). Asimismo, señaló que la recategorización no había implicado un detrimento económico para la señora A.C., debido a que la diferencia salarial resultante había sido compensada con un complemento. Además, que tampoco le correspondía un adicional por “especialidad”, porque aquel solo procede para aquellos agentes que pertenezcan al tramo profesional de los agrupamientos Asistencial y Logística, y la demandante revestía funciones en el tramo administrativo; a lo que agregó que “tampoco existe la categoría de ´enfermera informática´ pretendida” (fs. 819).

    Por otra parte, y con remisión a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que la garantía de igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estimen diferentes, en tanto no obedezcan a una objetiva razón de discriminación, es decir, no sean arbitrarias o carentes de fundamento. Destacó que, en la especie, la actora no había demostrado un proceder discriminatorio, arbitrario o ilegal de la demandada, al disponer el reencasillamiento de toda la planta del Hospital de conformidad con las funciones que efectivamente prestaban hasta ese momento.

  2. Que, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 826/831, los que fueron replicados a fs.

    836/838vta. por su contraria.

    En esencia, se agravia de que la sentencia apelada se haya enfocado únicamente en determinar su Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR