Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente Rp 126647

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2199

P. 126.647-RQ - “Ansaloni, A.R. s/ Recurso de queja en causa N° 580 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de del Departamento Judicial de Dolores”.

///Plata, 7 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 126.647-RQ, caratulada: “Ansaloni, A.R. s/ Recurso de queja en causa N° 580 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de del Departamento Judicial de Dolores”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías de Dolores -mediante auto del 10 de diciembre de 2015 (v. su copia a fs. 96/97 vta.)- juzgó inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado por el señor Defensor Oficial departamental a favor de A.R.A., contra la decisión de ese cuerpo que -descartando el embate de la especialidad- confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 3 de Dolores que condenó al nombrado a la pena de un año, cinco meses y quince días de prisión con más el pago del mínimo de la multa prevista por el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes y lo declaró reincidente.

  2. Contra esa forma de decidir se alzó el doctor D.I.M.A.D., incoando el recurso de queja que obra agregado a fs. 98/101 vta. (cfe. art. 486 bis del C.P.P., t.o. según ley 14.647).

    1. Luego de aludir al cumplimiento de los recaudos formales de admisión de la vía y de repasar los antecedentes que consideró relevantes del caso, se disconformó con el auto del Tribunal intermedio que obturó el acceso a esta instancia cuestionando su alcance.

    Advirtió con ese propósito que ela quoexcedió las facultades que le son propias al efectuar el control formal del remedio extraordinario a tenor de lo dispuesto por el art. 486 del ceremonial (to. ley 14.647), invadiendo la competencia constitucional que resulta privativa y excluyente de este Tribunal.

    En esa dirección, censuró especialmente que frente a la denuncia constitucional el órgano recurrido haya resuelto la inadmisibilidad del recurso extraordinario sosteniendo que las cuestiones federales no resultaban atendibles.

    Enfatizó que el órgano revisor rechazó el remedio intentado resolviendo el recurso presentado en contra de la condena dictada por esa misma cámara, realizando un “autoanálisis de su propia actuación en el que casi a título de escándalo jurídico se leen frases genéricas y dogmáticas y la transcripción de fallos que resultarían aplicables a cualquier causa en tanto no poseen referencias específicas al que nos ocupa…” (v. fs. 100 vta./101).

    Recordó de otro lado, que el recurso intermedio planteó la violación al derecho al recurso del imputado por insuficiente tratamiento de las críticas llevadas en el recurso de apelación, la arbitrariedad por el apartamiento de la doctrina de la C.S.J.N. en “Casal” y la inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio; censurando el abordaje del auto denegatorio habida cuenta que dichos planteos “no pueden ser resueltos por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo penal local por ser justamente dicho órgano el que dictó la resolución que se impugna” (v. fs. 102 vta.).

    Sobre las consideraciones expuestas, requirió la procedencia de la queja y la admisión de la vía extraordinaria incoada.

  3. La queja no prospera.

    En relación al agravio vinculado con la extensión del control de admisibilidad de la vía descartada, que fue llevado a cabo por el tribunal intermedio corresponde recordar que el art. 483 del C.P.P. (t.o. según ley 14.647) prescribe que la interposición de los recursos extraordinarios “…se efectuará ante el órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar…”, el que deberá realizar el primer juicio de admisibilidad de la manifestación recursiva, “de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas” contenidas en el capítulo respectivo de ese digesto (cfe. art. 486 cód. cit.).

    De ese modo, se ha establecido un sistema recursivo con un doble control de admisibilidad: el primero atribuido al tribunal que emite la resolución en crisis y, el segundo reservado a esta Corte, como Tribunalad quem, que -además- como juez del recurso, tiene competencia privativa y excluyente en la decisión relativa a la fundabilidad de la impugnación (cfe. causas P. 125.630, res. del 17/VI/2015; P. 125.652, res. 24/VI72015; P. 125.578, res. 12/VIII/2015; P. 125.376, res. 14/X/2015 e/o).

    En la especie, a fin de dar respuesta al planteo del recurrente es del caso distinguir las condiciones de admisibilidad de las de procedencia del proceso impugnativo, pues si bien la falta de cualquiera de ellas produce el fracaso de la impugnación extraordinaria, se trata de cuestiones que son esencialmente diversas, cuya decisión corresponde a dos órganos jurisdiccionales distintos.

    Así, mientras la admisibilidad se vincula con los extremos meramente formales previstos...

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