ANSALDI, MARIA FLORENCIA c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 14 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CNT 059349/2016/CA001 |
Número de registro | 864 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 59.349/2016/CA1
AUTOS: “ANSALDI MARÍA FLORENCIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 38 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 14.07.2015. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 25,5% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $417.915,88.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557), más intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 28.06.2021).
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Tal decisión es apelada por la parte demandada, planteo recursivo que no fue contestado por la contraria. Por su parte, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
LA SEGUNDA ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en origen, en el entendimiento que el mismo resultaría excesivo y no se encontraría justificado. Asimismo objeta la Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
tasa de interés aplicada al capital de condena, y lo resuelto en materia de honorarios.
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Adelanto que el recurso interpuesto, no tendrá favorable recepción por mi intermedio.
Llega firme a esta instancia que M.F.A.
sufrió un accidente de trayecto el 14.07.2015, cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo (RECURSOS EVENTUALES S.A.) cuando fue empujada por la masa de pasajeros que intentaba descender en una de las estaciones, y cayó al piso del anden, doblándose el pie derecho, cayendo además encima de ella un hombre con todo el peso de su cuerpo sobre el mismo tobillo derecho. Tampoco se discute que fue asistida por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico (bota de W.) y tratamiento kinesiológico, otorgándosele el alta el 26.08.2015.
El perito médico designado en autos, D.C., luego de efectuar la revisión de la trabajadora, que contaba con 27 años al momento del examen, y analizar los estudios complementarios realizados, informó que,
como consecuencia del accidente, la misma presenta Limitación funcional del tobillo derecho, que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera (Flexión dorsal: de 0° a 10° = 2%, F. plantar: de 0° a 30° = 2%,
Inversión: de 0° a 20° = 1%, Eversión: de 0° a 20° = 0%). En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación ansiosa Grado III, que le provoca una incapacidad del 20%
de la total obrera. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí detalló, el experto informó que la Sra. A. presenta una minusvalía psicofísica del 25,50% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto.
Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen,
determinó que, como consecuencia del accidente sufrido, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 25,50% de la t.o. (5% de incapacidad Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
física + 20% de incapacidad psíquica + 0,50% de factores de ponderación),
de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.
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Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones psíquicas informadas por el perito médico, pero en verdad,
reitera a rasgos generales, las manifestaciones expresadas oportunamente al momento de impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por el experto en la presentación citada más arriba. Por lo demás,
se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psíquico resarcible y que la ponderación efectuada,
además de ser excesiva, no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura,
carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento el planteo (art. 116 LO).
Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones psíquicas que presenta la actora fueron constatadas por el perito médico,
quien además fundamentó su dictamen, en la revisión de la trabajadora y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó
acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dicha patología.
En cuanto al daño psicológico determinado, cuestión sobre la cual basa puntualmente su disenso, lo resuelto en grado deber ser confirmado.
Hago esta afirmación, porque la minusvalía psíquica alegada fue constatada por el Dr. Cimino con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. C., en base a la batería de test que allí detalló.
En dicho estudio la especialista expresó que el accidente padecido ha...
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