Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 119985

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.985, "A., A.F. contra Federación Patronal Seguros S.A. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 241/250 vta.).

Se interpuso, por Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 266/280 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de julio de 2011, mientras prestaba servicios para su empleador, el señor A.F.A. padece una incapacidad laboral permanente parcial que, incluidos los factores de ponderación, lo invalida en un 15% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 241/242 vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más el índice RIPTE (art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773.

    Puesto a determinar el importe indemnizatorio establecido en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $21.413,06 (v. sent., fs. 245 vta.).

    Luego, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, efectuó el cálculo de la prestación reclamada, a la que añadió el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley citada. Luego, a la suma resultante le adicionó el índice RIPTE desde la fecha del infortunio laboral -por los fundamentos que expresó- hasta el último valor publicado de mayo 2015; arribando a un total de $73.746,57 (v. sent., fs. 245 vta./248 vta.).

    Finalmente, estableció que el monto de condena devengaría intereses, desde la fecha del evento dañoso (29 de julio de 2011) a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. últ. fs. cit.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia absurdo y violación de las leyes 24.557 y 26.773; del decreto 1.694/09; de los arts. 14, 17, 18, 19, 28, 75 y 116 de la Constitución nacional; 2 y 3 del Código Civil y de la doctrina legal que cita.

    En concreto, plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -es decir, mientras era aplicable el decreto 1.694/09-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil (art. 7, Cód. C.. y Com.) y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y el principio de congruencia.

    II.2. Por otro lado, señala que la ley 26.773 ajusta, mediante el índice RIPTE, los montos indemnizatorios a valores actuales, por lo cual, al aplicar además una tasa de interés adicional se genera una doble actualización y, consecuentemente, un enriquecimiento sin causa por parte del accionante.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    III.1.a. En primer lugar, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 278, CPCC, conf. ley 14.141).

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 113.822, "G.", sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V.", sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L.", sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.1.b. Empero, no puede soslayarse que el agravio que porta el remedio extraordinario deducido (dirigido a rebatir la aplicación al caso de la ley 26.773, por conducto de la declaración de inconstitucionalidad de su art. 17 apartado 5 involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.

    En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490in re"Strada"; Fallos: 311:2.478in re"Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, "K.", sent. de 21-IX-2011).

    Por consiguiente, dicho cuestionamiento habrá de ser abordado con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

    III.2. Aclarado ello, entiendo que merece favorable recepción el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773, ceñido al abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia juzgó el caso.

    III.2.a. En primer lugar, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia a pedido de la parte actora.

    III.2.a.i. En el pronunciamiento de grado, so pretexto de contradecir ciertos preceptos de la Constitución nacional, se margina del caso la operatividad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, declarándose su invalidez material. Ello pretende encontrar fundamento en que la nueva ley...

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