Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 21 de Noviembre de 2019, expediente CIV 047951/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

47951/2018 AÑON, L.E. c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

47951/2018 AÑON, L.E. c/ CAJA DE SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO

Juzg. 10 S.. 20 14-15-13

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

  1. La actora apeló la resolución de fs.

    177 en la que el Juez de grado rechazó la demanda instaurada con el alcance indicado por haberse iniciado la misma una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 51 de la ley 26.589 y ordenó el archivo de las actuaciones.

    Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 180/83.

  2. El art. 51 de la ley 26.589 dispone que “…se producirá la caducidad de instancia de la mediación cuando no se inicie proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.

    Fecha de firma: 21/11/2019

    Expte.N° 47951/2018 1

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    47951/2018 AÑON, L.E. c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

    En el caso, no se encuentra discutido que el plazo anual allí previsto se encontraba cumplido al momento en que se promovió la acción.

    Lo que sí controvierte la actora son las consecuencias que trae aparejada tal caducidad, no especificadas en la norma.

    Sobre tal aspecto, la Sala comparte la interpretación que ha hecho la doctrina en cuanto a que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso,

    inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial (v.

    esta Sala, “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ ordinario s/ queja” del 25.09.15 con cita de:

    F.L.M. y Z.P., “Practica de la mediación”, Editorial Astrea, pág. 274, año 2012).

    Ello, a fin de dar certidumbre a las relaciones jurídicas de modo tal que el requerido no quede sujeto a una eventual acción judicial cuya vigencia sea disponible para el requirente (conf. doctrina citada).

    Por lo demás, se advierte que la solución adoptada en el caso se ajusta a lo dispuesto por el art.

    42 del decreto reglamentario de la ley 26.589, en cuanto establece como condición para reabrir la instancia de mediación que no se hubiera promovido la acción ni operado la caducidad prevista en el art. 51 de la citada ley.

    Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: ÁNGEL O...

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