Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Mayo de 2011, expediente 22.439/07

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación “D´ANNUNZIO, JUAN CARLOS C/ UNITED AIR LINES INC. S/

ORDINARIO”.

E.. N° 22.439/07 - JUZG. 7, SEC. 14 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

D´ANNUNZIO, JUAN CARLOS C/ UNITED AIR LINES INC. S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Bindo B.

Caviglione Fraga y Á.O.S..

El Sr. Juez de Cámara Dr. Á.O.S. no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 202/17?

El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 202/17 rechazó la demanda que interpuso JUAN CARLOS D´ANNUNZIO (D´Annunzio)

    contra UNITED AIR LINES INC. (“United Air Lines”) por considerar que no resultó viable la resolución del acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia de mediación.

    Si bien se consideró que la obligación de acreditar millas en la cuenta del accionante, fue tardíamente cumplida por “United Air Lines”, en tanto D´Annunzio no invocó ni cuantificó un perjuicio adicional derivado de aquel incumplimiento, se rechazó la pretensión de cobro del equivalente al valor de cuatro pasajes en avión de ida y vuelta a la ciudad de Nueva York que reclamó en concepto de indemnización. Se ordenó a la demandada arbitrar los medios para que el actor cuente con las millas necesarias para obtener la misma cantidad de pasajes que le hubiera permitido el saldo comprometido en la mediación. Se rechazó el reclamo de intereses y se impuso a la demandada el pago de una multa de $ 5.000 en los términos del CPr., 45 y cargar con las costas.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor a fs. 218 y por la demandada a fs. 220.

    United Air Lines

    expresó agravios a fs.

    229/34, los que fueron contestados a fs. 244/5.

    D´A. fundó su recurso a fs. 235/6, el cual mereció réplica a fs. 240/2.

  3. 1) No se encuentra controvertido que:

    (i) Los contendientes se vincularon mediante un contrato innominado (CCiv., 1143) por medio del cual la demandada abrió la cuenta Mileage Plus N° 1184231855 a nombre de D´Annunzio para que ante la compra de pasajes se acrediten en ella millas generadas y lo facultó a utilizar el sistema denominado Mileage Plus Update que le permitía canjear esas millas acumuladas en la cuenta por diversos beneficios –vgr.

    pasajes, hospedajes-, debiendo éste respetar las condiciones del programa (fs. 34).

    (ii) El 17-05-06 se llevó a cabo una mediación a requerimiento de D´Annunzio por “cumplimiento de contrato”

    en la que “United Air Lines” se comprometió a acreditar en la cuenta referida, dentro de los diez días a partir de la firma del acta, la cantidad de millas necesarias para que la misma arroje un saldo positivo de 349.303 millas –formulario de iniciación (fs. 2) y acta de audiencia (fs. 3)-.

    (iii) Al día siguiente la demandada efectuó

    una acreditación insuficiente de millas ya que la cuenta de D´Annunzio exhibió un saldo de tan sólo 218.606 millas Poder Judicial de la Nación –contestación a la demanda (fs. 105 vta.)-, frente a lo cual el actor inició la presente demanda.

    2) El contenido de la sentencia refleja haberse interpretado que lo pretendido por el demandante ha sido la resolución del acuerdo celebrado en la instancia de la mediación.

    Sin embargo, lo perseguido por D´Annuzio fue la resolución del contrato originario, el aludido contrato innominado de generación y empleo de millas, por haber la demandada persistido en el primigenio incumplimiento al no adjudicarle la cantidad de millas que en oportunidad de la mediación admitió hallarse pendientes de acreditación, luego de asumir el compromiso inherente.

    USO OFICIAL

    En efecto, en el escrito de demanda, en el capítulo III, titulado justamente “RESOLUCION (RESOLUCIÓN).

    DAÑOS Y PERJUICIOS”, D´Annunzio expresamente señaló “Que la postura asumida por la demandada –en alusión a la omisión de acreditar la totalidad de millas comprometidas en la mediación-, que se suma al anterior incumplimiento, obliga a mi parte a dar por resuelto el contrato por su exclusiva culpa –en alusión a “United Air Lines”-, y solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, ello así

    por cuanto la demandada no ha cumplido con lo que se obligó:

    a restituir la cantidad de millas necesarias 349.303 dentro del plazo de diez días desde la fecha del acuerdo de mediación y no lo ha hecho” (fs. 39 vta.); pretensión que el actor reiteró al expresar agravios (fs. 235, pár. 5°).

    En concreto, lo procurado por el actor ha sido la resolución del contrato “de millaje” y no la del acuerdo de mediación ni tampoco el cumplimiento de ninguno de ellos;

    más la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento motivante de la resolución –o en realidad,

    ésta misma- le produjo.

    3) Precisado lo anterior, atendiendo los términos en que se trabó la controversia y evaluando las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, deviene imperioso emitir pronunciamiento sobre los alcances que quepan conferir al acuerdo de mediación.

    Ello así, no sin antes advertir, por una parte, que la vigente ley 24.573 no establece restricciones a las condiciones del eventual acuerdo que se celebre y, por otra, que la ejecución del acuerdo frente a eventuales incumplimientos se encuentra prevista como opción –“podrá”

    dice su artículo 12- a favor del cumplidor.

    En el aludido cometido, entonces, aprecio necesario advertir que el alcance que quepa conferir al acuerdo no es unívoco, porque disímiles pueden ser los términos o las condiciones que las partes adopten para la solución de un conflicto, pasándose a analizar algunas –

    quizás las más usuales- posibles.

    Así, por ejemplo, una primera alternativa advertida es aquélla en la cual los contratantes ponen finiquito a su diferendo extinguiendo derechos y obligaciones mediante concesiones recíprocas (CCiv., 832 y 850). Adopta así el acuerdo la naturaleza de la transacción, siendo su modo natural de perseguir el cumplimiento el proceso ejecutorio (CPr., 500: 1° y ley 24.573: 12); y esto así,

    según cierta doctrina que refirió al tema, sin necesidad de que medie homologación (M., A.E., C.,

    B., G., C.S., Suhotliv, R.H. y Y.,

    G.E., “Régimen de Mediación y Conciliación”, Ed.

    Astrea, Bs. As., 1996, pág. 81), porque en definitiva la cuestión sobre la legitimidad del acuerdo y consecuente aprobación compete al juez al tiempo de dar trámite a la ejecución.

    Un segundo supuesto imaginado es aquél en el cual los cocontratantes deciden discernir sus discrepancias Poder Judicial de la Nación reformulando de modo sustancial los términos y condiciones del vínculo que se anudó originariamente, lo cual impondría asignar a la convención la naturaleza de contrato (CCiv.,

    1137 y 1197) habilitando a demandar su cumplimiento, en su caso, si la índole de la prestación comprendida en el cumplimiento lo permitiere, deduciendo ejecución (CCiv., 1204

    último párrafo –misma regla CCom,. 216-; CPr., 500, 1° y ley 24.573, 12), o bien reclamar la resolución contractual, ora haciendo ejercicio del pacto comisorio implícito (art. 1204,

    par. segundo) ora...

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