Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente B 75300

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.300 “ANNICCHIARICO, CIRO V. C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

La Plata, 15 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.C.A., ex Intendente Interino de la Municipalidad de Lomas de Z., dedujo una pretensión anulatoria ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, a fin de que se deje sin efecto la resolución dictada el 8 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Cuentas en el expediente N°068/01. Por medio de dicho acto, el organismo de control resolvió no hacer lugar al recurso de revisión deducido por el actor contra la multa que le impugna.

  1. En su primera intervención, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 5 ley 13.405, que establece la competencia de los órganos de segunda instancia del fuero para conocer originariamente y en juicio pleno en las demandas promovidas contra las sentencia definitivas del mencionado tribunal administrativo (fs. 46/61).

    De tal forma, el expediente quedó radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata, cuyo titular, por compartir las apreciaciones de su alzada en lo tocante a la declarada invalidez constitucional del apuntado mecanismo de revisión, le imprimió a las actuaciones el trámite del art. 12 inc. 1 de la ley 12.008 y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos (fs. 65 y vta.).

    Cumplido que fuera lo anterior, a fs. 79 se ordenó el traslado de la demanda a la Fiscalía de Estado, la que trabó lalitisa fs. 88/93 y vta.

  2. En lo que interesa al conflicto que se suscitó, cabe mencionar que a fs. 260 y vta. el magistrado se declaró incompetente con fundamento en lo resuelto por esta Suprema Corte en los precedentes "G.", "Orbis Mertig San Luis" y "Rendición de Cuentas correspondiente a la Municipalidad de Pilar" en los cuales se reafirmó la constitucionalidad del precepto legal que atribuye a las cámaras de apelaciones del fuero contencioso administrativo el conocimiento y decisión en esta clase de asuntos (cfr. art. 5 de la ley 13.405).

    Frente a ello, procedió a enviarle las actuaciones a la cámara de apelaciones que inicialmente se había declarado incompetente, para que allí sea ventilada la controversia.

    A su turno, esta última nuevamente se negó a intervenir. Esta vez, puso de relieve la intempestividad de la declaración formulada por el juez de grado, que se...

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