Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente B 75300
Presidente | de Lázzari-Negri-Soria-Kogan |
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
B.75.300 “ANNICCHIARICO, CIRO V. C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“
La Plata, 15 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I.C.A., ex Intendente Interino de la Municipalidad de Lomas de Z., dedujo una pretensión anulatoria ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, a fin de que se deje sin efecto la resolución dictada el 8 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Cuentas en el expediente N°068/01. Por medio de dicho acto, el organismo de control resolvió no hacer lugar al recurso de revisión deducido por el actor contra la multa que le impugna.
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En su primera intervención, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 5 ley 13.405, que establece la competencia de los órganos de segunda instancia del fuero para conocer originariamente y en juicio pleno en las demandas promovidas contra las sentencia definitivas del mencionado tribunal administrativo (fs. 46/61).
De tal forma, el expediente quedó radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata, cuyo titular, por compartir las apreciaciones de su alzada en lo tocante a la declarada invalidez constitucional del apuntado mecanismo de revisión, le imprimió a las actuaciones el trámite del art. 12 inc. 1 de la ley 12.008 y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos (fs. 65 y vta.).
Cumplido que fuera lo anterior, a fs. 79 se ordenó el traslado de la demanda a la Fiscalía de Estado, la que trabó lalitisa fs. 88/93 y vta.
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En lo que interesa al conflicto que se suscitó, cabe mencionar que a fs. 260 y vta. el magistrado se declaró incompetente con fundamento en lo resuelto por esta Suprema Corte en los precedentes "G.", "Orbis Mertig San Luis" y "Rendición de Cuentas correspondiente a la Municipalidad de Pilar" en los cuales se reafirmó la constitucionalidad del precepto legal que atribuye a las cámaras de apelaciones del fuero contencioso administrativo el conocimiento y decisión en esta clase de asuntos (cfr. art. 5 de la ley 13.405).
Frente a ello, procedió a enviarle las actuaciones a la cámara de apelaciones que inicialmente se había declarado incompetente, para que allí sea ventilada la controversia.
A su turno, esta última nuevamente se negó a intervenir. Esta vez, puso de relieve la intempestividad de la declaración formulada por el juez de grado, que se...
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