Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 099793/2011/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “HAY
A.G. c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL
ARGENTINO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -
EXPTE. N° 99.793/2011”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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La sentencia apelada rechazó la demanda planteada por A.G.H. contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y R.H.R., con costas al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante,
quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía por los demandados.
Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,
temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,
porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
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Se queja el actor porque la jueza de primera instancia acudió a los estándares delineados por la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 29/09/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
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la Nación en el precedente “C. y a la teoría de la “real malicia”, para medir la responsabilidad de los accionados.
R. equivocado el encuadre, con sustento en que no es lo que se encuentra en discusión en la causa, sino su afectación del honor, imagen e intimidad, y su aflicción moral y mediática, a partir de la tapa publicada por el medio, donde aparece su rostro con un montaje del conocido personaje H.L., lo cual, afirma, ha sido motivo de mofas y comentarios que lo mortifican.
Postula, que la conducta del medio gráfico al difundir el mencionado fotomontaje, con una leyenda irónica, relacionada a un perverso personaje y asesino en serie, agravia su dignidad y decoro, lo cual afecta no solo su derecho a la imagen, sino también otros derechos personalísimos, como el honor.
Cita el párrafo de la sentencia apelada, donde se lee: “"la burla, el humor, la caricaturización de personajes, forman parte de la vida diaria; tanto el ciudadano común, cuanto el hombre público (el político, el juez, el deportista, el artista) están acostumbrados a las bromas y hasta la ridiculización de los actos y las costumbres de los personajes públicos. Por tanto, si el humor trajera aparejado indemnizaciones a favor de quienes se sientan ofendidos por este tipo de sátiras, nuestros Tribunales se verían inundados de reclamos por daño moral con consecuencias imprevisibles, casi grotescas"
Se agravia por cuanto sostiene que no hay motivo alguno para justificar la tapa del diario deportivo Olé en la forma que fue realizada, y porque no se la ha disociado a los fines indemnizatorios de la nota de fs. 16. Añade, que incluso aunque así fuera, al efectuar el fotomontaje en cuestión con su imagen, se ha incurrido en un abuso del derecho que amerita una condena.
Critica que se considerara que los demandados han actuado en un tema de interés público que involucra a un sujeto conocido públicamente, de manera diligente y razonable con la Fecha de firma: 29/09/2022
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mencionada tapa del Diario Olé del día 28 de noviembre de 2009,
cuya difusión o publicación o edición diaria por medio escrito e informático es harto conocido por un muy importante número de personas/lectores.
En torno a esta temática, adosa en otra parte, que la publicación de la tapa objeto de esta litis efectuada por el Diario Olé
no puede ser calificada como de interés público, y, menos aún, la foto del accionante satirizada en ella como una representación humorística de un hecho de interés público a partir de la errónea aplicación de la teoría de la real malicia. Hace notar que fue invocada inclusive de la misma manera por la demandada al contestar demanda, ya que esa parte solo hizo alusión al interior de la nota de la página, cuando en realidad lo que constituye el objeto de la demanda son los daños y perjuicios ocasionados por la tapa del ejemplar en cuestión.
Machaca más adelante, en tratar de modo aislado lo que fluye de la mencionada parte del diario. Argumenta en tal línea de ideas, que lo que se discute son los daños y perjuicios ocasionados al actor por el montaje de su imagen totalmente desconectada de la nota periodística obrante a fs 16 y que una cosa es la agraviante tapa de la publicación y otra la nota periodista que lo menciona. Remata sobre el punto, que se trata de dos cosas totalmente diversas, donde no se debe analizar si hubo o no real malicia.
Cuestiona que también se repute justificada la utilización de la imagen del actor en tono jocoso o satirizado, por haberse configurado una de las excepciones a las que alude el art. 31 de la ley 11.723, lo cual impide formular un juicio de reproche a título de culpa en los términos reconocidos por el código de fondo.
Transcribe también, la parte del decisorio que pretende poner en crisis, donde dice: “De acuerdo a la prueba producida y consideraciones efectuadas en los considerandos precedentes, no cabe sino concluir que la publicación efectuada por el Diario Olé puede ser Fecha de firma: 29/09/2022
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calificada como de interés público, y la foto del accionante satirizada en la tapa como una representación humorística de un hecho de interés público, por lo que resulta a mi entender aplicable la doctrina de la real malicia, la que requiere la demostración de que quien emitió la expresión o imputación inexacta conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar, calumniar o bien con notoria y temeraria despreocupación acerca de la veracidad de los hechos, y no con el de informar, extremos no acreditados en la especie.”
Se agravia, con el argumento de que lo que está en discusión en la causa, son los daños y perjuicios ocasionados al actor por el montaje de su imagen totalmente desconectada de la nota periodística obrante a fs 16, por lo que califica como erróneo el criterio de la jueza de considerar avalada la tapa en cuestión por el reporte, ya que insiste en que, una cosa es la agraviante tapa de la publicación y otra la nota periodista que lo menciona. SE TRATA DE
DOS COSAS TOTALMENTE DIVERSAS, donde no debe analizarse si hubo o no real malicia.
Objeta la interpretación de la teoría de abuso del derecho,
así como del art. 31 de la ley 11.723 y de la ley 26.552 que se desarrolla en el pronunciamiento recurrido, y postula al contrario, que media en el caso adecuada relación de causalidad con el accionar de los demandados y antijuridicidad, con base en una serie de argumentos que lo llevan a sostener que existe en la especie una responsabilidad solidaria del medio y del periodista.
Los casos como el ahora sometido a revisión encierran conflictos que involucran derechos que, como la libertad de expresión,
el honor y la propia imagen, además de tener una alta significación social, encuentran protección en el máximo nivel del ordenamiento jurídico, razón por la cual, en muchas ocasiones son motivo de Fecha de firma: 29/09/2022
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importantes decisiones de nuestro más Alto Tribunal, último intérprete de la Constitución Nacional.
Explicado ello, en función de los hechos expuestos en el escrito introductorio de la instancia, y ahora en lo agravios, a modo de razonamiento liminar, vale puntualizar que se entiende por imagen personal, en sentido amplio y realista la representación o reproducción de la figura de una persona física, cuando se hace de modo tal que resulta fácilmente reconocible la persona de que se trata, incluso aunque la semejanza no sea perfecta (E., M.Á.:
Propiedad intelectual
, p.31, con cita de Perez-Solero P. y Gitrama). Habrá cuestión en torno al derecho a la imagen, cuando se esté ante la reproducción, total o parcial, de una figura humana que resulte identificable.
Este derecho a la imagen encuentra tutela genérica en el art. 33 de la constitución Nacional, e incluso en su art. 19. Y de manera concreta en el art. 31 de la ley 11.723, que si bien literalmente se limita al supuesto del “retrato fotográfico” de una persona, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que esta disposición se aplica por extensión analógica a cualquier otra forma de reproducción de la imagen de la persona, tales como la imagen móvil,
cinematográfica o televisiva, los dibujos, las esculturas, las representaciones teatrales y las caricaturas, a lo que debe agregarse ahora la difusión o reproducción por Internet, en tanto sea posible identificar a la persona retratada (arg. CNCiv, Sala I, 31/8/95, ED,
174-229, con nota de C., Santos, D. no autorizada de la imagen de un menor).
La mencionada norma prescribe que el retrato fotográfico de una persona, expresión que debe ser interpretada de la manera extensiva...
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