Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente COM 014000/2016

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

14000/2016 - ANGOSTURA APPART S.R.L. c/ DIETRICH S.A. Y

OTRO s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 4 de junio de 2020.

  1. ) El letrado y apoderado de la codemandada D.S. solicita aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala el día 26 de mayo ppdo. en cuanto en ella se dispuso aplicarle un severo llamado de atención.

    Por razones que explicita requiere, en definitiva, se deje sin efecto dicho llamado de atención por estimarlo el producto de un error del tribunal.

  2. ) Más allá de observar que el llamado de atención, aunque sea adjetivado como severo, no constituye una sanción que cause agravio (conf. C.. Sala D, 24/10/1988, “Banco de Ultramar s/ quiebra s/

    incidente de oposición al levantamiento de embargo”; íd Sala D,

    20/3/2012, “Asociación Mutual San Román s/ pedido de quiebra por M., L.; íd. Sala C, 22/11/1989, “F., Stella c/

    Marquinez, D. s/ ejecutivo”), lo cierto es que la adecuada administración de justicia que corresponde a los jueces preservar,

    conlleva a aceptar que se corrijan los errores contenidos en las decisiones que son el fruto de una apreciación equivocada de los antecedentes del caso (CSJN, 18/12/1990, “L.A.L. c/ MacrosaCrothers Maquinarias S.A.”; esta Sala D, 5/4/2005, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.F. de firma: 04/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    1. s/ ejecutivo”), si con ello no se altera lo sustancial de lo resuelto (art. 166, inc. 2º, del Código Procesal).

  3. ) En tal sentido, corresponde en el caso admitir lo postulado por el doctor J.H.C. toda vez que, en efecto, la factura electrónica de fs. 293/294 emitida el día 23/10/2015, no fue contabilizada por D.S., sino en el Libro Diario de Volkswagen Argentina S.A.,

    quien luego operó un contra-asiento (conf. peritaje contable, fs. 328), de donde se sigue, por lógica implicancia, que ni aquella parte ni su letrado apoderado incurrieron en contradicción o falsedad con relación a lo expresado al contestar demanda.

    Sin perjuicio de ello, es preciso destacar que tal particularidad no elimina la responsabilidad de D.S. declarada por la Sala en su sentencia. Esto es así, pues tal responsabilidad sigue teniendo base autónoma en la promiscuidad funcional, también observada por el Tribunal, que dicha concesionaria mostró respecto de Volkswagen Argentina S.A. en la venta, al punto de haber...

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