ANGOSTURA APPART S.R.L. c/ DIETRICH S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Número de expediente | COM 014000/2016 |
Número de registro | 259053121 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ANGOSTURA APPART S.R.L. C/ DIETRICH
S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 14.000/2016, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268
del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:
H., G. y V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda que promovió
Angostura Appart S.R.L. por los daños y perjuicios que dijo derivados de la frustración de una “venta corporativa” -directa de fábrica- efectuada por Volkswagen Argentina S.A., con intervención de la concesionaria D.S., relacionada a una camioneta modelo AMAROK. Las costas del proceso fueron impuestas a la actora (fs. 451/461).
Contra esa decisión recurrió la sociedad demandante (fs. 469, puntos I y II), quien expresó sus agravios mediante la presentación del memorial de fs.
477/486.
D.S. resistió la apelación en fs. 489/492 y Volkswagen Argentina S.A. lo hizo en fs. 494/507.
Asimismo, se articularon recursos contra la regulación de honorarios,
que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 463, 465, 467 y 469, punto III).
Fecha de firma: 26/05/2020
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 509).
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
) Los hechos del caso que lucen acreditados o no controvertidos y que, por el momento, presenta interés recordar, son los siguientes:
» El día 22/7/2015 un “asesor de ventas especiales” de la concesionaria D.S. envió a un representante de la actora un e-mail mediante el cual le detalló “…la dinámica de la Operativa Corporativa….” y le indicó cuáles eran los documentos necesarios para una adquisición bajo ese régimen.
Concretamente, el citado “asesor de ventas especiales” informó que “…
Reunida la documentación enumerada en Original, se envía a Fábrica, quien tiene a su cargo la facturación. Esta modalidad no requiere de Señas ni adelantos. La terminal emite factura en un plazo que depende de disponibilidad de cada Catálogo. Durante ese plazo, el precio del vehículo permanece abierto, congelándose sólo al ser emitida la Factura. Ante la eventualidad de un aumento desmedido de los valores (Ej. Enero 2014) la operación puede ser desestimada, sin mediar ninguna penalidad o inconveniente. La factura tiene un plazo de 20 días para su cancelación. La unidad se entrega 15 días hábiles luego de cancelada la factura…” (e-mail de fs. 11/12, cuya autenticidad corroboró el peritaje informático a fs. 227).
» El mismo 22/7/2015 fue emitido un “Pedido de Facturación a Ventas Corporativas de VWA S.A.” en el que se indica como cliente a facturar a Angostura Appart S.R.L., por la adquisición de una camioneta AMAROK 2.0
180 Highline Pack 4x4 AUT, código 2HBC3A, al “precio especial” de $
511.777,00.
En el instrumento lucen pre-impresas diversas “Condiciones Generales”, parcialmente coincidentes con las informadas por el citado “asesor de ventas especiales” y entre las cuales importa referir las siguientes: 1. El pago del vehículo debía ser realizado en su totalidad dentro del mes de facturación; 2. La “…falta de pago en el plazo estipulado…” sería “…causal para que VWA SA desfacture en forma automática las unidades sin previo aviso…”; 3. El precio de venta era “…modalidad precio variable…”, es decir,
estaba sujeto a variación en el valor de las unidades o en el valor de los gastos(fs. 10).
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
» El 30/7/2015 la actora emitió una “Orden de Compra” del vehículo indicado consignando como precio el de $ 511.777 (fs. 20 y ausencia de desconocimiento por la Volkswagen Argentina S.A. de fs. 265 vta.).
» El 7/8/2015 el recordado “asesor de ventas especiales” anotició al representante de la actora que las copias autenticadas de la documentación requerida habían sido ya enviadas a fábrica (e-mail de fs. 15, cuya autenticidad corroboró el peritaje informático a fs. 227).
» El 23/10/2015 la demandada Volkswagen Argentina S.A. emitió una factura electrónica a nombre de la actora correspondiente a la compra de una camioneta AMAROK 2.0 180 Highline Pack 4x4 AUT, código 2HBC3A, por un precio total de $ 541.240,34 (fs. 293/294).
» La factura precedentemente indicada fue registrada en el Libro Diario de D. S.A. con fecha 23/10/2015, pero posteriormente el registro fue anulado con un asiento inverso (conf. peritaje contable, fs. 328).
» Volkswagen Argentina S.A. no recibió suma alguna de parte de Angostura Appart S.R.L. en octubre y/o noviembre de 2015 (conf. peritaje contable. fs. 329).
) Precisados los hechos relevantes del caso, aclaro ante todo que entiendo adecuado referirme a las demandadas no como sujetos de imputación diferenciados sino, frente a la actora, como sujetos que actuaron de consuno.
Es que si bien, en abstracto, en las llamadas “ventas corporativas” o directas de terminal, la fabricante se vinculada derechamente con el tercero interesado en la compra, surge en la especie, no obstante, a partir de los elementos de prueba reseñados en el considerando anterior, que existió una estrecha vinculación funcional entre la concesionaria y Volkswagen Argentina S.A., a punto tal que D.S. asumió funciones que excedían la de un mero intermediario no representativo, pues no sólo fue -a través de un “asesor de ventas especiales”- la que se entendió con la actora, sino que incluso llegó a registrar contablemente la factura del 23/10/2015 emitida por su concedente Volkswagen Argentina S.A. para luego “desfacturar” la operación mediante un asiento inverso. Esto permite inferir sin esfuerzo que la actuación que cupo a la concesionaria resultó indispensable en las tratativas,
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
dando cuenta de una suerte de promiscuidad funcional entre ambas sociedades codemandadas, que no es posible ignorar (en el mismo sentido:
C.., S.F., 11/12/2012, “Ivicon S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
Pues bien, en su demanda afirmó la actora que la compraventa se perfeccionó en octubre de 2015 cuando Volkswagen Argentina S.A. facturó la camioneta, pero que el contrato fue incumplido cuando, tiempo después, se procedió a “desfacturar” la unidad, sin previamente serle avisado por la terminal automotriz o su concesionaria (fs. 33).
Veamos.
(a) Según las “Condiciones Generales” reproducidas en el “Pedido de Facturación a Ventas Corporativas de VWA S.A.”, tenía la actora un mes para pagar la factura que se emitiera con relación a la adquisición y que,
transcurrido ese lapso sin acreditarse el pago, podía Volkswagen Argentina S.A. “desfacturar” la unidad sin previo aviso (fs. 10).
Indudablemente, el plazo de un mes (no de veinte días como había informado el “asesor de ventas especiales”) para que la actora pagase la factura sólo podía comenzar a correr a partir de que la recibiese. En otras palabras, la parte vendedora debía entregar la factura a la compradora, para hacer correr el plazo atinente al pago del precio (art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación).
(b) En la especie, empero, no fue acreditado por las demandadas que la factura del 23/10/2015 fuese entregada a Angostura Appart S.R.L.
En efecto, la factura de que se trata fue emitida electrónicamente, esto es, se trató de una “factura digital”, como resulta de fs. 293 y 294, ángulo inferior derecho.
Bien se sabe que la “entrega” de la factura electrónica una vez que es emitida por el vendedor se produce cuando tiene lugar su recepción informática por el comprador. Al respecto, la normativa fiscal señala que el plazo de “entrega” es de diez días corridos a partir de la fecha de emisión de la factura (conf. Res. G.. AFIP 1415/2003, art. 13) y el sistema de generación de factura electrónica provisto por la A.F.I.P. prevé la posibilidad de su envío a una cuenta de correo electrónico (e-mail) simultáneamente con la generación Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
del documento. Dicho sistema, empero, no hace de ello más que una opción,
por lo cual el vendedor puede eludir un envío simultáneo con la generación de la factura y resolver su “entrega” para momento ulterior. Pero para esto último, como se dijo, tiene un plazo límite de diez días corridos a partir de la emisión del documento. En cualquier caso, la “entrega” de facturas electrónicas a través de una cuenta de correo electrónico, requiere de una específica...
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