Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2021, expediente B 63316

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 63.316, "., M.C. y otros c/ Provincia de Buenos Aires (Pod. J..). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., T., S..

A N T E C E D E N T E S

  1. Angos, M.C.; B., M.; C., L.F.; G., G.M.; Z., R.H.; B., O.M.; D., H.R.; E., J.C.; E., C.A.; P., C.M. y D.R., R.G. mediante apoderados, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder J.icial) por retardación, pretendiendo el reconocimiento del derecho y el pago de la bonificación salarial prevista por el art. 41 de la ley 10.475, por encontrarse inhabilitados legalmente para su libre actividad.

    Solicitan, concretamente, se condene a la Provincia de Buenos Aires a pagar la bonificación por bloqueo parcial de título del 25% del sueldo y gastos de representación, así como las diferencias salariales, con actualización monetaria e intereses complementarios de ella o con más los intereses correspondientes a partir de la vigencia de la convertibilidad y a que realice los respectivos aportes al Instituto de Previsión Social (IPS). Piden que el pago se efectúe a partir de la fecha en que presentaron sus peticiones administrativas y en forma retroactiva por todo el plazo no prescripto, que afirma es de diez años. Adicionalmente, solicitan la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la acordada 2.172/87 y la resolución 835/99, ambas dictadas por esta Suprema Corte.

  2. A fs. 206/208 los actores amplían la demanda e impugnan la resolución 2.596/01, también dictada por este Tribunal, que les fue notificada en febrero de 2002 (v. fs. 204).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el representante de Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda (v. fs. 252/266). Subsidiariamente, plantea la prescripción quinquenal de las diferencias reclamadas por los accionantes.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, la prueba documental de la actora y los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Señalan los apoderados de los actores, que sus representados se desempeñan como peritos de la Dirección General de Asesorías Periciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Relatan que en su momento presentaron reclamo administrativo, en el que solicitaron el pago de la bonificación por bloqueo parcial de título prevista en el art. 41 de la ley 10.475.

    Expresan que, transcurrido un lapso razonable, solicitaron pronto despacho y que en el mes de enero de 2001 instaron por última vez el dictado de la resolución referente a su reclamo, sin haber obtenido ningún resultado.

    Detallan -en forma individual para cada uno- la fecha de petición de los mencionados reclamos administrativos, como así también las fechas relativas a las presentaciones de sus pedidos de pronto despacho.

    Señalan que son profesionales con títulos que los habilitan para ejercer su profesión y que desempeñan funciones en el Poder J.icial que impiden el libre ejercicio de ella.

    Invocan el art. 41 de la Ley de Presupuesto 10.475 que estableció, para el personal del Poder J.icial comprendido en la ley 10.374 una bonificación por bloqueo de título igual al 25% del sueldo y gastos de representación para los profesionales que sufran una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del título para el ejercicio de su libre actividad.

    Posteriormente hacen referencia a las leyes que -a su entender- regulan el bloqueo de título invocado (leyes 5.827 y 10.475), así como a las distintas acordadas dictadas al respecto por este Tribunal.

    Sostienen que el ejercicio de la profesión, en sus casos, se encuentra cercenado como consecuencia de la relación de dependencia con el Poder J.icial de la Provincia de Buenos Aires en tanto se desempeñan como integrantes de la Dirección General de Asesorías Periciales.

    Agregan que la mencionada inhabilidad resulta de la aplicación del art. 125, última parte, de la Ley Orgánica del Poder J.icial (ley 5.827), que impide a los integrantes de la mencionada dirección intervenir como peritos a propuesta de parte e inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficios.

    Argumentan que han enumerado las normas que bloquean a todos los peritos, pero cada profesión tiene otras incompatibilidades propias de su actividad. Por ejemplo, refieren que los arquitectos e ingenieros no pueden asumir los roles de director técnico y representante técnico en las obras que licita o contrata el Poder J.icial.

    Agregan también el caso de los fonoaudiólogos, ley 10.757 y sus modificatorias; médicos, decreto ley 55.413/58, sus modificatorias y demás leyes que regulan el ejercicio de la medicina; y psicólogos, ley 10.306 y sus modificatorias.

    Explican que el bloqueo que prevén las normas que regulan la labor de los empleados del Poder J.icial que tienen alguna profesión, se integra con las leyes dictadas por la legislatura, pero también con las disposiciones que dicta la Suprema Corte y que producen un real y efectivo condicionamiento al ejercicio profesional (citan el acuerdo 2.300/88 y la resolución 1.515/91). Manifiestan que estas normas producen un verdadero bloqueo de título.

    Particularmente se agravian de la acordada 2.172/87, por medio de la cual se dispuso que la bonificación salarial prevista por ley correspondía únicamente a "los magistrados, funcionarios y empleados con título de abogado, escribano o procurador" desconociendo para el resto de los profesionales el derecho legalmente impuesto con la consiguiente contraprestación del pago del adicional, excediendo -según su criterio- los términos del art. 41 de la ley 10.475.

    Advierten que ese desconocimiento a los derechos individuales consagrados legalmente por parte de una norma de inferior jerarquía, mereció su declaración de inconstitucionalidad en la causa I. 1.298, "P., M.E...

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