Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Septiembre de 2017, expediente COM 019659/2012/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ANGIO SALUD SA C/VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO" (Expediente N° COM 19659/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1062/1082?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. Angio Salud SA, por medio de apoderado, promovió demanda contra W.S. y Volkswagen Argentina SA, a los fines de que se las condene a la inmediata entrega de un vehículo de las características del adquirido oportunamente o su valor en pesos, más la suma de $ 92.900 en concepto de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas del juicio.

      Relató que el 15.11.05 compró en la concesionaria demandada un automóvil 0 km marca Volkswagen Passat versión 2.0 TDI, por el monto de $122.000.

      Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151169#188115738#20170915113924360 Poder Judicial de la Nación Denunció que el rodado presentó inconvenientes en su funcionamiento desde el momento de su adquisición.

      Indicó que el día 09.06.09 el vehículo se detuvo imprevistamente y que a raíz de ello fue remolcado al taller mecánico de W.S., en donde le manifestaron que debía ser trasladado a los talleres de la firma R., lugar en que se le diagnosticó una falla en los inyectores.

      Refirió que el 12.06.09 trasladó nuevamente el automóvil a los talleres de la accionada. Denunció que personal de la concesionaria le aconsejó el cambio de los cuatro inyectores por lo que se presupuestó un costo de $ 18.000.

      Señaló que se negó a abonar dicho importe sobre la base de USO OFICIAL que había tomado conocimiento, a través de comentarios de terceros, que el problema mecánico de su rodado se originaba en el hecho de no haber podido desde la fecha de su compra cargar el gasoil especificado por el fabricante, ello por no existir el mismo en el mercado argentino.

      Explicó que el combustible idóneo era Eurodiesel. Dijo que jamás fue informado por el vendedor, quien se encontraba obligado a conocer esa especificación técnica.

      C. diciendo que transcurridos unos días procedió la concesionaria codemandada a cambiar un solo inyector, sin costo alguno y facturando solo el 50% de la mano de obra.

      No obstante ello, arguyó que el desperfecto mecánico se continuó manifestando, tanto es así que el 22.11.09 el rodado se volvió a detener imprevistamente.

      Debido a ello, alegó que llevó nuevamente el vehículo a la concesionaria defendida en donde permaneció 45 días en reparación, Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151169#188115738#20170915113924360 Poder Judicial de la Nación habiéndosele devuelto el automóvil con los cuatro inyectores cambiados por “cortesía”, lo cual, a su entender, implicó un reconocimiento de su responsabilidad.

      Señaló que el 01.03.10, a raíz de un nuevo episodio, el auto ingresó nuevamente a los talleres de Wagen, en donde se le reemplazó uno de los inyectores.

      Denunció que los problemas no cesaron y que el 18.06.10 debió

      llevarlo al taller.

      Manifestó que en esta oportunidad la firma accionada adujo que el desperfecto se produjo por cargar gasolina defectuosa.

      Afirmó que el diagnóstico dado por la concesionaria defendida era falso en la medida en que, según las facturas que adjuntó, a esa fecha el USO OFICIAL combustible requerido se encontraba disponible en el mercado argentino y su parte lo venía utilizando.

      Expuso que para el momento en el que pudo cargar el gasoil idóneo, el motor ya se encontraba dañado, pues transcurrió un período mayor a dos años durante el cual no contó con la misma.

      Indicó que dejó el automóvil en los talleres de la concesionaria demandada hasta que procedieran a hacerse cargo de las reparaciones suficientes y necesarias para ponerlo en óptimas condiciones de uso y recuperar el valor de mercado, lo cual no ha sucedido hasta la actualidad.

      Destacó que las demandadas comercializaron un vehículo que no podía circular en nuestro país por no contar con el combustible adecuado, hecho que de haberlo sabido, nunca lo habría adquirido.

      Imputó la responsabilidad a las accionadas por los hechos reseñados, debiendo resarcirla por los daños causados.

      Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151169#188115738#20170915113924360 Poder Judicial de la Nación Por todo ello, reclamó en concepto de daño material $ 40.500; desvaloración venal $ 32.400; y Privación de uso $ 20.000.

      Fundó su pretensión en las disposiciones de la ley 24.240 y del Código Civil y del Código de Comercio. Ofreció pruebas.

    2. A fs.325 el Sr. Juez a Cargo del Juzgado Civil Nro. 19 resolvió

      que la Justicia Comercial resultaba competente para entender en estos obrados.

    3. Volkswagen Argentina SA, por medio de apoderada, contestó

      la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 625/637.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Tras ello, señaló que resulta inaplicable al caso la ley 24.240, USO OFICIAL ello en tanto la accionante jamás podría ser considerada consumidora en los términos de la misma, ya que el rodado en cuestión fue integrado directamente a la actividad comercial.

      Refirió el modo en que se desarrolló la operatoria mercantil así

      como la extensión de la garantía del automóvil. Además, se pronunció en relación al vínculo jurídico existente entre su parte y la restante codemandada en su calidad de concesionaria.

      Alegó que el combustible Eurodiesel se comercializa en Argentina desde antes de que el rodado fuera llevado por primera vez al taller.

      No obstante ello, manifestó que el automóvil puede funcionar con otro tipo de gasolina diesel en la medida en que se respete lo previsto en el manual de mantenimiento.

      Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151169#188115738#20170915113924360 Poder Judicial de la Nación Arguyó que es la Secretaria de Industria quien permite la comercialización de los vehículos en el país, y en el caso, el rodado en cuestión contaba con la licencia correspondiente.

      Afirmó que no se dan en sub lite los presupuestos que deben de existir para toda imputación de responsabilidad.

      Cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    4. W.S., por medio de apoderada, respondió la demanda articulada en su contra con la presentación de fs. 655/663.

      Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la excepción de prescripción.

      Fundó su defensa en los términos de los arts. 3962 y 4041 del USO OFICIAL CCiv.

      Además, afirmó, que si se analiza el caso bajo la órbita del estatuto del consumidor, la acción también se encontraría prescripta.

      Sin perjuicio de lo expuesto, subsidiariamente contestó

      demanda.

      Negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas. P., además, se aplique a la accionante condena por pluspetición en los términos del art. 72 del Cpr.

      Reconoció que la demandante adquirió el día 15.11.05 el vehículo en cuestión y que el mismo ingresó a su taller en diversas ocasiones a los efectos de realizarle las reparaciones y servicios de mantenimiento programado, mas negó que el mismo no pudiera ser utilizado.

      Indicó que en junio de 2010 el rodado tenía 95.000 kilómetros, lo cual demuestra un uso intensivo que provoca el desgaste del mismo.

      Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151169#188115738#20170915113924360 Poder Judicial de la Nación Afirmó que la demandante pretende un resarcimiento económico por haber padecido algunos desperfectos habituales y normales que hacen al uso y desgaste propio de un automóvil con más de 90.000 km, el cual está al límite de la vida útil de su mecánica.

      Señaló que en el mes de junio de 2010 ingresó el rodado en su taller por un inyector dañado por utilizar combustible inadecuado, presupuestándole para su reparación $ 4.600 que la actora se negó a pagar y desde entonces no retiró más la unidad.

      Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

      Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

      USO OFICIAL Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

      Tras ello, reconvino por el cobro en $ 36.000.

      Relató que la demandante dejó su vehículo en el taller mecánico en junio de 2010 y se negó a retirarlo a pesar de encontrarse debidamente intimada a ello.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    5. A fs. 674/675 Angio Salud SA contestó el traslado que se le confirió a fs.669 respecto de la excepción de prescripción...

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