Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Rosario

N° 35. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 11 días de marzo dedos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercerade la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A.A.A., Dr.Ángel F.A.; y Dr. E.E.P. para resolver en autoscaratulados "DE ANGELIS HAYDEE ETEL C/ PONCINI DIEGO LEONARDO YOTROS S/ COBRO DE PESOS" Expte. N° 281 Año 2014, venidos en apelación ynulidad del Juzgado de Primera en lo Laboral de San Lorenzo. Hecho el estudiodel pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?

2- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

3- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguienteorden: D.. A., A. y P..

  1. - A la primera cuestión. el Dr. A. dijo: Los recursos de nulidadinterpuestos tanto por la actora como por la codemandada P. no resultanmantenidos en esta instancia, razón por la cual, corresponde tenerlos pordesiertos.

    Voto por la negativa.

    A idéntica cuestión la Dra. A. dijo: Comparto los fundamentos expresadospor el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.

    A igual cuestión el Dr. P. dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votostotalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitiropinión (art. 26 ley 10.160).

  2. - A la segunda cuestión el Dr. A. dijo: La sentencia de primera instanciaN° 110 del 26/03/2012 (fs. 226/232), a cuyos fundamentos de hecho y de derechome remito, hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a P. a abonara la actora, dentro de los tres días, los rubros individualizados en el considerando5, conforme la liquidación a practicarse. Rechaza la demanda contra Estación deServicios Millenium SA y S.C.B., impone las costas conforme lodispuesto en el considerando 7 y difiere la regulación de honorarios para suoportunidad. Asimismo, rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la

    codemandada P. y ordena oficiar al Ministerio de Trabajo de la Nación, en lostérminos del considerando 3.

    Contra la decisión apela tanto la actora como la codemandada P. (fs. 203).

    Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, la actora expresa agravios,los que fueron contestados por P. al momento de expresar los propios (verfs.1273/287 y 291/292, respectivamente). La codemandada C.B. contestalos agravios de la actora a fs. 294/295, mientras que Estación de ServiciosMillenium SA incumple tal carga procesal. Finalmente, la actora contesta losagravios vertidos por P. a fs. 207/208 vta.

    AGRAVIOS.

    Se agravia la actora en virtud de que la sentencia de grado: rechaza la demandacontra S.C.B. y Estación de Servicios Millenium SA; rechaza losrubros indemnizatorios de los arts. 9 y 10 de la ley 24013; rechaza el reclamo devacaciones sobre preaviso y las diferencias salariales; afirma que la actora seencontraba debidamente registrada; declara improcedente la actualizaciónmonetaria reclamada; le impone a su parte el 20% de las costas en cuanto a lapretensión esgrimida contra P., y el 100% respecto a Caillet Bois; y manda aconfeccionar la planilla según la escala salarial de la categoría vendedor B delCCT 130/75.

    Por su parte, se agravia la codemandada P. por cuanto la a quo: noconsidera válida la renuncia formulada por el actor en enero de 2002; y le imponeel 80% de las costas.

    Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios de lasrecurrentes -los que trataré en el orden que considere metodológicamente másconveniente- no revisten de entidad para modificar la sentencia de grado, salvo enlo que se expresará.

    En efecto:

  3. -

    Expresa agraviarse el codemandado P. por cuanto -sostiene- "la juez degrado no tiene por válida la renuncia formulada por la actora en enero de 2002".Sostiene que dicha renuncia se encuentra acreditada por la confesional rendidapor la actora y por el informe del Ministerio de Trabajo de la Nación, del cual surgeque la misma fue beneficiaria de un plan social entre mayo de 2002 y agosto de2007.

    De las constancias de autos, no surge lo que expone el quejoso -sin análisis de lostérminos de la sentencia- respecto de la supuesta declaración de invalidez de larenuncia cursada oportunamente por la trabajadora.

    Es que la sentenciante la tiene en cuenta. Obsérvese que separa los tramos de larelación desestimando, más allá de su acierto o error, las indemnizaciones de losarts. 9 y 10 de la ley 24013 ("los cuales se refieren al primer período de trabajo dela actora -agosto de 1999 a su renuncia efectuada en enero de 2002-") por cuanto"resultan violatorios del decreto 2725/91 que ordena que las intimaciones de la leyse efectúen estando vigente la relación laboral" (fs. 229).

    Lo que en realidad refleja el acto decisorio es que la a quo concluye que la actorase desempeñó laboralmente para el demandado desde el 1 de agosto de 1999hasta el distracto producido en julio de 2007, en forma permanente (fs. 228). Sincrítica del apelante, corresponde tener por conforme al mismo con la afirmación(art. 118 CPL).

    A partir de lo expuesto, cabe concluir que -contrariamente a lo que expone elquejoso- la sentencia tiene en cuenta la renuncia como acto jurídico, no quitándole"validez", sin perjuicio de considerar que la trabajadora laboró en formaininterrumpida para el demandado.

    Por otra vertiente, la pretensión del "agravio", es que la Alzada rechace "los rubrosque incluyan dicho antigüedad y período de tiempo en forma proporcional" (sic, fs.292). En cualquier hipótesis de trabajo que quiera considerarse, la falta dediscriminación obstaría -por obvias razones técnicas- la meritación de lo expuesto,pero -a su vez- parece el apelante no tener en cuenta lo dispuesto por el art. 118LCT.

    Por lo demás, si bien el Ministerio de Trabajo de la Nación efectivamente informóque la sra. De Angelis fue "liquidada en el marco del Programa Jefes de HogarDec. 565/02 desde mayo de 2002 a agosto de 2007" (fs. 182), dicha circunstanciano obsta al trabajo sin registrar para el codemandado P. de maneraconcomitante. Obsérvese la misma postura del demandado cuando reconoce quela actora volvió a trabajar -sin que sea registrada- en el mes de julio de 2005.

    N. de todas forma que tal extremo no resultó inadvertido por la sentenciante,quien ordenó cursar oficio al Ministerio de Trabajo de la Nación para que tomeconocimiento de lo decidido (cfr. fs. 228 vta.).

    He de rechazar el agravio.

  4. ...

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