Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 061097/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 61097/2009 “A. c/ La Primera de San Isidro SACEI y

otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 22.

nos Aires, a los días del mes de octubre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “A. c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 322/329 hizo lugar a la demanda interpuesta

por L., condenando a la Primera de San Isidro Sociedad Anónima

Comercial e Industrial al pago de la suma de $ 19.780, haciendo extensiva la

condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

en los términos del Art 118 de la ley 17418.

La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente

ocurrido con fecha 8 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 13.50 hrs,

cuando el actor se encontraba a bordo del microómnibus y se aprestaba a

descender en la parada ubicada en la intersección de las calles V. y

G., de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, en esas

circunstancias el chofer de la unidad cerró en forma imprevista la puerta,

impactando en la muñeca derecha y provocándole las lesiones por las cuales

acciona.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte

demandada a fs.368/371. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue

respondido por la contraria.

A fs. 375 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia

que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

Cuestiona la quejosa la errónea apreciación de la prueba

producida en autos en orden a la atribución de responsabilidad, entendiendo que

no se ha acreditado el hecho invocado, asimismo funda su queja la suma

resarcitoria establecida en concepto de daño psicológico, su tratamiento, daño

moral como la establecida por gastos médico y de farmacia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12881988#163693612#20161019123219493 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado

claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos

del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la

obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de

pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,

debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la

Carta Magna para los consumidores y usuarios.

Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un

valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de

actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de

las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la

Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de

servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más

valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra

parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables

a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no

corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf.

C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c. Metrovías S.A.”, Fallos

331:819; L. L. 2008C, 562 y 704).

Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el

daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe

acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12881988#163693612#20161019123219493 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462;

322:139; 323: 2930 y 327:5082).

El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros

durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en

virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar

convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de

indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y

probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados

(Conf. B., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil",

pág. 319).

De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que

deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar

en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las

presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el entonces

vigente art. 184 del C.. de Comercio, ello importará inicialmente la

demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la

víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras

era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el

daño.

A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición

procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse

producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o

la de un tercero por quien la demandada no deba responder.

Cabe señalar que luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial

de la Nación, la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito

del contrato las disposiciones del nuevo código referidas a la responsabilidad

objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758), con lo que pierde interés seguir

recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la

responsabilidad del deudor. Por ese motivo no se ha incorporado en el CCC

ninguna alusión a la obligación tácita de seguridad. En tales situaciones, la

reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749

(responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo), según que se hayan

empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que

la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como

peligrosa en los términos del art. 1757 (C. Sebastian“ El fin de la

obligación de seguridad en el derecho común” LA LEY 03/09/2015, Cita Online:

AR/DOC/2983/2015).

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12881988#163693612#20161019123219493 De las constancias obrantes en los presentes obrados consta la denuncia

penal por lesiones culposas efectuada por el acionante el día del hecho (causa

N° 31.151) como el oficio dirigido al Hospital Central de San Isidro, en el que se

acompaña copia del libro de traumatología, donde consta la atención médica,

del Sr. L., el día 7 de Agosto de 2008, habiéndose efectuado TX de

muñeca derecha y cervical.

Asimismo obra a fs. 8 de la misma causa la copia fotostática del boleto

de colectivo de la línea 333, de fecha 782008 y horario 13.51 hrs, ello sumado

a las declaraciones testimoniales de fs.126 y 127 las cuales son contestes con el

relato del accionado.

En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse

por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de

mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad

privativa del magistrado (Conf. C., esta S., 11/3/2010, expte 114.707/2004

V. J. M. c/ M. L. A. daños y perjuicios

, 24/6/2010,

expte. Nº 34.099/2001, “R., S. y otro c/ Guanco, V. y

otros s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).

En este sentido y mas allá de las argumentaciones efectuadas por la

quejosa en su agravio...

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