Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 061097/2009/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 61097/2009 “A. c/ La Primera de San Isidro SACEI y
otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 22.
nos Aires, a los días del mes de octubre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “A. c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 322/329 hizo lugar a la demanda interpuesta
por L., condenando a la Primera de San Isidro Sociedad Anónima
Comercial e Industrial al pago de la suma de $ 19.780, haciendo extensiva la
condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,
en los términos del Art 118 de la ley 17418.
La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente
ocurrido con fecha 8 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 13.50 hrs,
cuando el actor se encontraba a bordo del microómnibus y se aprestaba a
descender en la parada ubicada en la intersección de las calles V. y
G., de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, en esas
circunstancias el chofer de la unidad cerró en forma imprevista la puerta,
impactando en la muñeca derecha y provocándole las lesiones por las cuales
acciona.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte
demandada a fs.368/371. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue
respondido por la contraria.
A fs. 375 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
Cuestiona la quejosa la errónea apreciación de la prueba
producida en autos en orden a la atribución de responsabilidad, entendiendo que
no se ha acreditado el hecho invocado, asimismo funda su queja la suma
resarcitoria establecida en concepto de daño psicológico, su tratamiento, daño
moral como la establecida por gastos médico y de farmacia.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12881988#163693612#20161019123219493 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado
claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos
del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la
obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de
pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,
debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la
Carta Magna para los consumidores y usuarios.
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un
valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de
actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de
las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la
Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de
servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más
valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra
parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables
a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf.
C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c. Metrovías S.A.”, Fallos
331:819; L. L. 2008C, 562 y 704).
Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el
daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe
acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por
Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12881988#163693612#20161019123219493 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462;
322:139; 323: 2930 y 327:5082).
El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros
durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en
virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar
convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de
indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y
probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados
(Conf. B., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil",
pág. 319).
De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que
deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar
en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las
presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el entonces
vigente art. 184 del C.. de Comercio, ello importará inicialmente la
demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la
víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras
era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el
daño.
A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición
procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse
producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o
la de un tercero por quien la demandada no deba responder.
Cabe señalar que luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación, la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito
del contrato las disposiciones del nuevo código referidas a la responsabilidad
objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758), con lo que pierde interés seguir
recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la
responsabilidad del deudor. Por ese motivo no se ha incorporado en el CCC
ninguna alusión a la obligación tácita de seguridad. En tales situaciones, la
reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749
(responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo), según que se hayan
empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que
la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como
peligrosa en los términos del art. 1757 (C. Sebastian“ El fin de la
obligación de seguridad en el derecho común” LA LEY 03/09/2015, Cita Online:
AR/DOC/2983/2015).
Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12881988#163693612#20161019123219493 De las constancias obrantes en los presentes obrados consta la denuncia
penal por lesiones culposas efectuada por el acionante el día del hecho (causa
N° 31.151) como el oficio dirigido al Hospital Central de San Isidro, en el que se
acompaña copia del libro de traumatología, donde consta la atención médica,
del Sr. L., el día 7 de Agosto de 2008, habiéndose efectuado TX de
muñeca derecha y cervical.
Asimismo obra a fs. 8 de la misma causa la copia fotostática del boleto
de colectivo de la línea 333, de fecha 782008 y horario 13.51 hrs, ello sumado
a las declaraciones testimoniales de fs.126 y 127 las cuales son contestes con el
relato del accionado.
En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse
por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de
mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad
privativa del magistrado (Conf. C., esta S., 11/3/2010, expte 114.707/2004
V. J. M. c/ M. L. A. daños y perjuicios
, 24/6/2010,
expte. Nº 34.099/2001, “R., S. y otro c/ Guanco, V. y
otros s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).
En este sentido y mas allá de las argumentaciones efectuadas por la
quejosa en su agravio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba