Sentencia nº AyS 1998 VI, 124 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1998, expediente C 55137

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda de petición de herencia promovida por A.M.P. contra Rosa Blanca Mérida y L.M. De Mira, declarando la nulidad de la donación efectuada por Rosa Blanca Mérida en favor de L.M. De Mira, debiendo éste restituir el dominio en una proporción equivalente al 50 %. Condenó también al accionado a rendir cuentas de los frutos percibidos indebidamente a partir de la fecha de la adquisición de mala fe. Rechazó la reconvención interpuesta por el codemandado L.M. De Mira contra A.M.P. por nulidad de testamento. (fs. 252/255).

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, Sala Segunda, confirmó, en lo principal, el fallo impugnado pero redujo el porcentaje allí establecido al 25 % e igualmente en los frutos. Lo modificó en cuanto a la determinación de éstos, que los estableció en $ 7.227, con más los intereses al 6 % anual desde la notificación de la demanda hasta el 31 de marzo de 1991 y de ahí en más a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (fs. 295/304).

L.M. De Mira impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 309/312 vta. y la actora hizo lo mismo, también por inaplicabilidad, en fs. 314/321 vta.

Recurso del codemandado De Mira (fs. 309/312 vta.)

Lo funda en la violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional; 2358, 2362, 2438, 2439, 3270, 3410, 3417, 3427, 3430 y 4008 del Código Civil; 163 inc. 6º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

Señala que su madre falleció antes de que la demanda fuera notificada, por lo cual la acción de petición de herencia contra Rosa Blanca Mérida resulta improcedente.

En segundo término, califica de erróneo el fallo en cuanto consideró de mala fe la adquisición de dominio del inmueble que ocupa y lo condena "a responder por los frutos percibidos indebidamente a partir de la fecha de adquisición..." (v. fs. 311, anteúltimo párrafo). Dice que fue incorrecta la subsunción de su conducta en lo preceptuado por los arts. 3430, 3427, 2438 y 2439 del Código Civil en lo que respecta a la mala fe.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Al primer agravio, diré que el recurso resulta insuficiente desde que se desentiende de la línea argumental del fallo y deja subsistentes sus conclusiones (causa L. 53.815, sent. del 30-VIII-94; Ac. 34.327, sent. del 25-III-86).

En efecto, la Cámara juzgó que la acción debía ser acogida señalando que los herederos de la demandada original consintieron lo resuelto (por lo que esa parte del pronunciamiento se encuentra firme) y que sólo uno de ellos, el Dr. L.M. De Mira, cuestionó el porcentaje por el que prosperó la demanda (v. fs. 299 vta., 2º y 3º párrafos). Nada al respecto dice el recurrente.

Y al referirse al segundo motivo de la nulidad peticionada por aquél, la Cámara estimó que lo sentenciado era congruente con la pretensión deducida pues se interpuso petición de herencia contra Rosa Blanca Mérida y nulidad de la donación efectuada por ésta a favor del recurrente, "sin que modifique los términos de la relación procesal el hecho de que después de interpuesta la demanda falleciera la primera y concurrieran al juicio -por habérselos citado- sus herederos, quienes no desconocieron el carácter de tales y a los que les es (en) consecuencia aplicable lo dispuesto por los arts. 3279 y siguientes, 3410, 3417 y concordantes del Código Civil" (fs. 298).

Si bien se citan en el recurso estos dos últimos artículos, el mismo resulta insuficiente pues se circunscribe a la simple mención de las normas legales que habrían sido transgredidas, sin precisar en qué consiste su violación o su errónea aplicación (causa Ac. 44.403, sent. del 20-XI-91).

En cuanto al segundo agravio, los argumentos del recurrente referidos a la calificación de su conducta, a mi juicio, resultan insuficientes ya que, conforme lo ha expresado esa Corte, la valoración de la prueba y su análisis, por versar sobre típicas cuestiones de hecho propias de las instancias ordinarias, no es revisable en casación, salvo que se denuncie y demuestre fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador, es irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (Ac. 52.522, sent. del 9-VIII-94). Pero esto no lo ha hecho el recurrente, ya que opone a la valoración del material probatorio realizado por el juzgador, argumentos basados en su propio criterio, que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de esta instancia al conocimiento de cuestiones de hecho (causa Ac.45.457, sent. del 8-IX-92).

Recurso de inaplicabilidad de ley de la actora (fs. 314 y sgtes.).

Alega la recurrente: a) que el fallo viola el art. 3595 del Código Civil, porque admite la acción en una proporción del 25 % de la herencia; dice que debió prosperar por el 50 %; b) que viola los arts. 273, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 2358, 2362, 4008, 2432 y 2433 del Código Civil, porque se libera a Rosa Blanca Mérida de restituir los frutos percibidos so pretexto de que está firme, por falta de apelación, la decisión de la instancia anterior de que la nombrada no fue poseedora de mala fe. La Cámara yerra -dice- al calificar la posesión de C.M.D.M. de buena fe, por aplicación del art. 3410 del Código Civil, porque confunde la posesión hereditaria con la posesión material; la apelante sostiene que C.M.D.M. conoció la ilegitimidad de su posesión y debe restituir los frutos desde que conoció la existencia del testamento (art. 2432 del Código Civil). Su hija también (art. 2475 del Código Civil); c) se agravia por la exclusión de la línea telefónica que es un bien que compone la herencia, que fue reclamado en la demanda y no medió particular negativa; luego por aplicación del art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial debe tenerse por admitido. Incurrió en absurdo y alteración de las reglas sobre la carga de la prueba con infracción de los arts. 384 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Dice que no es atendible el argumento de que el teléfono no sea transmisible. Denuncia que infringe el decreto 1420/92; d) violación de los arts. 509, 622, 1069 del Código Civil, cuando pese a admitirse el reclamo por los frutos debidos por De Mira desde la fecha de inicio de la posesión de mala fe (20-3-85), sólo se acuerdan intereses desde la fecha de notificación de demanda (setiembre de 1987); e) errónea aplicación de la ley 23.928, arts. 7 y 10, y del principio nominalista (art. 619 del Código Civil), en tanto se determina el valor de los frutos al mes de abril de 1991. La ley de convertibilidad no es aplicable a la indemnización de deudas de valor.

En mi opinión, el recurso procede parcialmente.

Asiste razón a la recurrente ya que de conformidad con lo que dispone el art. 3595 del Código Civil, la legítima del cónyuge cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, es la mitad de los bienes de la sucesión. Esta mitad se extrae tanto de los bienes propios cuanto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR