Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2015, expediente C 92539

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia dictada por la jueza de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 33/36-, dispuso rechazar “in limine” por improponibilidad objetiva de la pretensión, la demanda incoada por O.J. De Angel contra A.S.A.P. vda. de B. enderezada a la revisión del pronunciamiento recaído en un proceso antecedente, seguido entre las mismas partes, que había desestimado el pretendido emplazamiento del accionante como hijo extramatrimonial del cónyuge de la accionada, ya fallecido, M.L.B., de quien aquella fuera declarada su única y universal heredera (fs. 48/53).

El actor vencido -con patrocinio letrado- se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 60/67 vta.), cuya concesión en la instancia ordinaria, supeditada al pago del depósito exigido por el art. 280, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial dentro del término de 5 días (v. fs. 68/69), motivó el recurso de revocatoria deducido por el actor (v. fs. 71/73 vta.) que fue objeto de rechazo por los camaristas (v. fs. 77 y vta.) quienes, posteriormente, declararon la deserción del remedio procesal extraordinario incoado (v. fs. 80 y vta.). Interpuesta por el interesado la queja prescripta por el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, esa S.rema Corte hizo lugar a la misma, como consecuencia de lo cual, admitió la concesión de la impugnación extraordinaria interpuesta (v. fs. 154/155 vta. y fs. 179).

Recibidas las actuaciones en vista del referido intento revisor (v. fs. 181) pasaré a acometer el análisis de los agravios que lo sustentan, susceptibles de sintetizarse en los siguientes términos:

El órgano de alzada incurrió en error al juzgar de aplicación al caso el derogado art. 325 del Código Civil sobre la base del cual se fundó la sentencia desestimatoria de la acción de filiación y petición de herencia promovida en el año 1975 contra la actual demandada, yerro que lo llevó a infringir los arts. 336 y 345, inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y a incurrir en el vicio de absurdo.

Cuestiona el acierto del fundamento expuesto en la sentencia para arribar a la solución jurídica que objeta, según el cual, el desconocimiento de la autoridad de cosa juzgada que emana del pronunciamiento recaído en el proceso anteriormente entablado por su parte con idéntico objeto que el que aquí persigue, implicaría la derogación del citado art. 325 del ordenamiento civil de fondo en la versión original cuyo párrafo segundo exigía la prueba de la posesión de estado cuando la acción de filiación fuese ejercitada con posterioridad a la muerte de su presunto padre, argumentando que aún colocándose en la hipótesis de que el precepto de mención mantuviese en la actualidad vigencia, su aplicación habría sido dejada de lado por los órganos de la justicia luego de los avances técnicos y científicos ocurridos aproximadamente en el año 1990, uno de cuyas principales manifestaciones en la materia que se ventila en ésta como en aquélla causa sustanciada entre los años 1975-1977, lo fue la tipificación de ADN, práctica destinada a investigar la filiación biológica cuyos resultados arrojan un porcentaje del 99,99 % de certeza de la paternidad, que como tal se erige en el único medio probatorio eficaz a los fines de crear convicción acerca del nexo biológico reclamado.

Por ello, concluye que la existencia de estas nuevas técnicas científicas hubieran, sin lugar a dudas, llevado a los juzgadores llamados a resolver este tipo de contiendas, a servirse de ellas -aún de oficio- instando su producción con independencia de la suerte de las probanzas aportadas para acreditar la “posesión de estado”, actuando, así, el primer párrafo del precepto en comentario que autorizaba la práctica de todo medio de prueba.

Siguiendo ese entendimiento, considera que el argumento brindado por los magistrados actuantes en torno a que desconocer la autoridad de cosa juzgada del pronunciamiento recaído en el proceso antecedente importaría la derogación retroactiva del art. 325 del Código Civil tantas veces citado, se desvanece, pues, aún suponiendo conjeturalmente que perviviera su vigencia, los actuales métodos con los que cuenta la ciencia para indagar sobre los vínculos genéticos y biológicos, tornarían inaplicables sus disposiciones.

Afirma, por otra parte, el recurrente, que el objeto sobre el que versa la pretensión impetrada -determinación del vínculo filial- no se halla alcanzado por los límites temporales de la cosa juzgada recaída en el proceso anterior, puesto que la “res iudicata” no puede permanecer enhiesta frente a la notable alteración de las circunstancias sobre las que se fundó la decisión judicial, como acaece, en la especie, con la novedosa técnica de tipificación de la molécula del ácido desoxirribonucleico (ADN), inexistente al tiempo de tramitarse, sustanciarse y juzgarse el anterior juicio promovido con el mismo objeto que el presente.

Como colofón, asegura el actor que en estas actuaciones se halla en juego nada más y nada menos que su derecho de conocer su identidad, de raigambre constitucional (arts. 33, C.itución nacional y 12 de su par local), por lo que mal puede serle negado so pretexto de la existencia de cosa juzgada.

En mi criterio, el recurso debe tener favorable acogida y así aconsejo lo disponga ese Alto T.unal, llegada su hora.

La temática puesta en discusión versa, en suma, sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada en un juicio de filiación en el que se halla comprometido e interesado el derecho a la identidad.

En principio, corresponde destacar que no estamos frente al ejercicio de derechos disponibles, sino que la acción instaurada refiere al emplazamiento en un estado de familia, el de hijo, que se halla relacionado con el derecho esencial del hombre de conocer su identidad biológica. Este tipo de acciones tienen por finalidad obtener un título de estado y se caracterizan por ser imprescriptibles e irrenunciables (art. 251, Código Civl).

En la especie, se hallan en juego dos principios o valores jurídicos que se contraponen: por un lado, el de la seguridad jurídica que emana de la inmutabilidad, irrecurribilidad e inmodificabilidad de todo pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada y, por el otro, el derecho a la identidad de la persona y a su consecuente emplazamiento en el estado de familia correspondiente. Y ante tal antinomia, este Ministerio Público no vacila en preferir la concreción de este último derecho humano que asiste a toda persona de conocer sus orígenes biológicos por sobre el primero.

La ley 23.264 -cuya sanción fue posterior al fallo dictado en el proceso anteriormente sustanciado entre los sujetos legitimados para participar en éste- otorga real preeminencia al nexo biológico más allá de cualquier emplazamiento fáctico, de manera que la falta de prueba relativa a la posesión de estado por parte de quien reclama el reconocimiento de su filiación sobre la que se cimentó el rechazo de la pretensión incoada en las actuaciones que corren agregadas, no se erige hoy en valladar para admitir la procedencia de la acción si de la realización de la prueba biológica por excelencia consigue acreditarse el referido extremo.

La solución que dejo propuesta -no se me escapa- encierra una interpretación superadora del formalismo con la única finalidad de preservar el derecho fundamental de la persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía constitucional y que, no abrigo duda, debe prevalecer por sobre el otro valor en juego, como lo es el de la seguridad jurídica que irradia de la inmutabilidad de la cosa juzgada que, en el caso, estimo debe ser relativizada en la medida que aparece como elemento obstativo para que el actor pueda averiguar su verdad real y biológica, que con ahínco procuró esclarecer en aquel proceso del mismo modo en que lo intenta ahora en el presente, objetivo que sólo podrá alcanzarse una vez que se practique la prueba científica de ADN por él ofrecida.

En mérito de las razones dadas, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la

sentencia apelada ordenando que la causa prosiga según su estado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 10 de octubre de 2008 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la S.rema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.539, "De Ángel, O.J. contra Á.S.A.P., viuda de B.. Petición de herencia".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de la jueza de primera instancia que había rechazado por improponibilidad objetiva la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la S.rema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Los antecedentes de autos son los siguientes:

    1. Relata el actor que en mayo de 1975 promovió juicio de filiación contra la aquí demandada peticionando su emplazamiento como hijo extramatrimonial del difunto esposo de la accionada, M.L.B., y que tal demanda fue rechazada por falta de prueba clara e inequívoca de su posesión del estado de hijo con respecto al nombrado. Tal sentencia está firme (v. fs. 10/11).

    2. A raíz del descubrimiento y difusión de los estudios de ADN, promovió la presente demanda también contra...

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