Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Septiembre de 2019, expediente CIV 072886/2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de septiembre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ÁNGEL, NORA LÍA C/ BANCO INDUSTRIAL S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO”, registro n° 72886/2014, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la señora N.L.Á. y, en consecuencia, condenó a Industrial Valores Sociedad de Bolsa S.A. y a Banco Industrial S.A. al pago de la cantidad de pesos necesaria para adquirir U$S 7.153,87 -con más sus intereses-, en concepto de resarcimiento del daño que, como consecuencia de una devaluación de nuestra moneda frente al dólar estadounidense, le produjo la indisponibilidad de fondos propios para atender el pago de sus obligaciones como fiduciaria de un fideicomiso inmobiliario; indisponibilidad que, según fue concluido por el fallo, causó la tardía restitución o puesta a disposición de tales fondos por parte de la agente de bolsa demandada a quien la actora se los había previamente entregado para hacer una operación con bonos de deuda pública en el mercado de valores. La decisión calificó a la actora como una consumidora en los términos de la ley 24.240, pero rechazó su pedido de aplicación de la multa civil contemplada por el art. 52 bis de esa ley, como asimismo la reparación del daño moral. Las costas del proceso fueron impuestas en su totalidad a las demandadas (fs. 738/770).

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24287707#242491888#20190903090421871 Contra el pronunciamiento reseñado apelaron las demandadas (fs. 793 y 795), quienes conjuntamente expresaron agravios mediante la presentación del memorial de fs. 812/818, cuyo traslado fue resistido por la actora (fs.

    820/824).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 826).

  2. ) El plexo probatorio ofrecido y rendido por las partes ha sido francamente pobre, sino lamentable.

    Como bien lo señaló el juez a quo (fs. 761) la actora desistió del testimonio de quien la habría asesorado en el Banco Industrial S.A. para hacer la operación enjuiciada (fs. 641), quedando de ese modo sin prueba lo que expuso en el sentido de habérsele prometido una liquidación de dicha operación para el día 21/1/2014 (fs. 81 vta.). Esta omisión probatoria determina que la demandante, obviamente, no vuelva sobre la cuestión en su respuesta de fs. 820/824.

    Las demandadas, de su lado, produjeron numerosa prueba informativa tendiente a demostrar que la actora por su profesión, actividad y antecedentes era una experta en la materia y que, en consecuencia, no podía ser considerada consumidora en los términos de la ley 24.240. Esos informes más algunas incidencias procesales llenaron casi tres cuerpos de fojas inútiles pues, más allá de si la actora podía o no ser considerada consumidora (condición que ya no se niega en la expresión de agravios), lo que fundamentalmente importaba a las demandadas era acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de sus defensas (art. 377, segundo párrafo, del Código Procesal), esto es, sobre todo, que la señora Á. fue debidamente informada, antes de dar su consentimiento, de los plazos de ejecución de la operación encargada (fs. 147 vta./148), nada lo cual, empero, tuvo lugar en el proceso.

    Con todo, los pocos hechos relevantes del caso sobre los que no hay controversia son, en cuanto aquí interesa, los siguientes:

    (a) El lunes 20/1/2014 la actora dio a Industrial Valores Sociedad de Bolsa la orden de “compra” de Bonos del Gobierno Nacional (BODEN –

    RO15) por un total de U$S 49.469, que representaba un valor neto de U$S 48.000 (fs. 39).

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24287707#242491888#20190903090421871 (b) El martes 21/1/2014 la señora Á. dio la orden de “venta” a la citada sociedad de bolsa, con una fecha de liquidación diferida para el jueves 23/1/2014. El cumplimiento de tal orden de “venta” implicaba para la actora el recupero de $ 475.146,67 (fs. 40).

    En esta última fecha la paridad cambiaria con el dólar estadounidense fue U$S 1 = $ 7,79 (fs. 74).

    (c) El jueves 23/1/2014 a las 14.31 hs. la actora envió un e-mail al Banco Industrial S.A. señalando la ausencia de acreditación del dinero proveniente de la liquidación de los títulos. Minutos después se le contestó que la acreditación podía tener lugar ese mismo día o al siguiente (15:23 hs.). La respuesta de la actora a esto último, dada a las 16.11 hs., fue recordar su necesidad de recuperar la inversión pues el 24/1/2014 tenía que utilizar los fondos respectivos para transferirlos a un fideicomiso inmobiliario (fs. 109).

    (d) Los citados $ 475.146,67 fueron finalmente depositados en una cuenta bancaria de la demandante el día viernes 24/1/2014 después de las 04:42 PM, es decir, fuera del horario bancario de atención al público (fs. 41).

    (e) La actora dispuso efectivamente de los fondos depositados el lunes 27/1/2014 mediante transferencia bancaria al fideicomiso inmobiliario del que era fiduciante (fs. 47). La cotización del dólar de este día fue: U$S 1 = $ 8,01 (fs. 75).

  3. ) Habida cuenta las fechas de los hechos relatados, la cuestiones controvertidas debe ser examinadas, no a la luz de la ley 17.811 mencionada en el formulario de apertura de cuenta comitente obrante en fs. 126/127, sino de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.831, el decreto 1023/13 y las normas reglamentarias dictadas por la autoridad de control.

    Pues bien, el texto ordenado de las “Normas de la Comisión Nacional de Valores”, edición 2013, distingue en el art. 14 del...

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