Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente C 108160

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen (fs. 698/704vta.) y dispuso el rechazo de la demanda indemnizatoria iniciada por ANFIELD S.A. contra el municipio de Tordillo (fs. 735/748).

Contra dicha forma de resolver se alza el letrado apoderado de la parte actora mediante los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 753/756vta. y de inaplicabilidad de ley de fs. 757/764vta.

El primero, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto del art. 168 de la Constitución provincial. Entiende el impugnante que la sentencia en crisis omitió considerar una cuestión esencial cual es el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 12.087, 12.177, 12.316 y 12.242 introducido en el escrito inicial del pleito, legislación que dispusiera la suspensión del uso de radares fotográficos para la comprobación de infracciones de tránsito derivadas de exceso de velocidad así como el cobro judicial o administrativo de multas impuestas por infracciones detectadas con esa clase de equipamientos, actividad –por cierto- a la que se dedica la accionante.

Explica que oportunamente el juzgador de primera instancia hizo lugar a la demanda, motivo por el que la accionada apeló la sentencia y puesto a resolver el a quo, en tanto entendió procedentes los agravios llevados a sus estrados por la recurrente, se consideró correctamente obligado –por imperio de la apelación adhesiva o implícita- al tratamiento de las alegaciones efectuadas por la empresa actora en la pieza introductoria del proceso (quien no se encontraba entonces en condiciones de apelar por carecer de interés para ello).

Pero la Alzada al abordar dicha tarea omitió brindar tratamiento y consecuente resolución al planteo de inconstitucionalidad referido, que reviste la condición de “cuestión esencial”.

Opino no le asiste razón al impugnante.

Liminarmente es pertinente recordar que V.E. se ha pronunciado en reiterados precedentes acerca de la esencialidad de la alegación concreta de inconstitucionalidad de una norma efectuada en forma y oportunidad debidas (conf. causas C. 54.437, sent. del 15-VII-1997; C. 79.300, sent. del 11-VII-2001; C. 92.745, sent. del 17-XII-2008; e.o.).

Más en este caso, y sin desconocer la doctrina legal señalada, tengo para mí que el mentado planteo de inconstitucionalidad –cuya preterición motoriza la nulidad interpuesta- no ha sido objeto de descuido y/o inadvertencia, sino que ha quedado desplazado de consideración en función de la solución brindada por la Alzada a la contienda, motivo por el que no corresponde sea recogida la queja traída.

En efecto, para resolver como lo hiciera entendió el a quo –luego de colectar no sólo los agravios llevados en forma expresa a sus estrados por la accionada y de manera implícita (o adhesiva) la pretensión actoral en tanto revocó la decisión de la instancia de origen- que correspondía ceñirse a lo dispuesto por el contrato que oportunamente celebraron las partes contendientes, y dentro de ese marco, interpretando los términos en que ambas se obligaron, encontró la solución a la controversia planteada.

Así las cosas, tengo para mí –tal como lo adelantara- que el eje de la discusión sobre el que se asentó la respuesta de la Alzada al entuerto –análisis del alcance de las cláusulas contractuales- desplazó lisa y llanamente de consideración los planteos constitucionales referidos por el quejoso como omitidos, lo que es suficiente (conf. S.C.B.A., causas Ac. 91.577, sent. del 2-III-2005; Ac. 91.784, sent. del 9-III-2005; C. 98.307, sent. del 3-XII-2008; C. 96.286, sent. del 13-V-2009; e.o.) para desestimar la nulidad esgrimida.

En función de lo dicho, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto

(conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de octubre de 2009 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.160, "Anfield S.A. contra Municipalidad de Tordillo. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda impetrada por la empresa Anfield S.A. contra la Municipalidad de Tordillo por incumplimiento contractual y cobro de pesos, desestimándola con costas (fs. 698/704 vta. y 735/748).

Se interpusieron, por el apoderado de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 753/756 vta. y 757/764 vta., respectivamente).

Oído el representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia de primera instancia, que había acogido la demanda impetrada por la empresa Anfield S.A. contra la Municipalidad de Tordillo por incumplimiento contractual y cobro de pesos, desestimándola con costas (fs. 698/704 vta. y 735/748). La alzada consideró, en lo sustancial, que del acuerdo celebrado entre las partes no surgían las obligaciones cuyo supuesto incumplimiento dio motivo a la presente acción. Por ello, entendió que no existe un incumplimiento contractual imputable a la demandada (fs. 735/748).

    2. Contra esta decisión, la actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que alega la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad, propiedad y defensa en juicio (fs. 753 vta.), así como la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial (fs. 753/756 vta.).

      Con relación a este último tópico, arguye que el fallo atacado soslayó tratar la tacha de inconstituciona-lidad de las leyes 12.087, 12.177, 12.242 y 12.316, relativas a la suspensión y prohibición del cobro de multas, que afectaron el objeto del contrato de marras.

      Expone que, dado que la Cámara de Apelación revocó el pronunciamiento, todas las...

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