Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Septiembre de 2015, expediente CIV 056172/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B AÑES VALENTIN c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AU

X. (56172/2007)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “AÑES, VALENTIN c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES y ots.

s/Ds. y Ps.” respecto de la sentencia de fs. 1439/1480 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 1439/1480, luego de rechazar las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva articulada a fs. 552 vta y 458, la Sra. Jueza, a cargo del Juzgado n° 65, hizo lugar a la demanda iniciada por V.A. por la reparación de los daños y perjuicios que el nombrado dijo haber sufrido en razón de la mala praxis médica que atribuyera a J.C.G. y H.L.S..

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En consecuencia, condenó a los referidos, junto a la citada como tercera “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta” y a las aseguradoras “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” y “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A”, a estas últimas en la medida del contrato de seguro, a pagar al demandante la suma de $

    184.000 (resultante de restar al capital de condena el monto de lo percibido por el actor en la transacción que realizara con OSECAC) más sus intereses desde el día 9 de abril de 1999 – fecha que estableció como aquélla en que ocurriera el hecho dañoso, hasta el efectivo pago y las costas del proceso.

  2. Los recursos Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación el actor a fs. 1483, el cual fue concedido a fs.1486; el codemandado H.L.S. a fs.1489, concedido a fs.1535; la citada como tercera “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta” a fs.1494, concedido a fs.1535 vta; y las aseguradoras “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” a fs. 1496, concedido a fs. 1535 vta, punto VII y “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A”, interpuesto a fs.1492 concedido a fs.1535, punto V.

    Dichos recursos- con excepción del articulado por “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A”-

    fueron sostenidos mediante los escritos de expresión de agravios glosados a fs. 1556/1572 (actor), cuyo Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B traslado de fs. 1586 fue contestado a fs.1631/1641 por el codemandado S.; fs.1592/1605 (Saravia), cuyo traslado de fs. 1605 vta fue contestado a fs. 1620 punto 2° por el actor; fs. 1587/1590 (S.C., cuyo traslado de fs.1591 fue contestado a fs. 1618 punto I por el actor; y fs. 1606/1617 (Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta) cuyo traslado de fs.1617 fue contestado por el actor a fs. 1625 punto 3°.

  3. Los agravios Luego de realizar consideraciones sobre la fecha en que según él se produjo el hecho dañoso que da origen a este proceso la apoderada de V.A. se agravia por considerar reducidas las sumas reconocidas por incapacidad física; daño psíquico; tratamiento psicológico; daño moral; gastos de farmacia, transporte, hospedaje y prótesis y lucro cesante.

    También se queja de la fecha establecida en la sentencia para el inicio del curso de los intereses y entienden que deben computarse desde el mes de abril de 1997.

    Finalmente, cuestiona que se haya descontado del capital de condena – inicialmente fijado en $

    584.000- la suma de $ 400.000 que fuera pagada al actor en virtud del convenio que celebrara con la obra social codemandada (OSECAC) imputándola a capital ya que entiende que debió serlo a cuenta de los intereses adeudados.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por su parte, la aseguradora “San Cristóbal S.M. de Seguros Generales” se agravia del rechazo de su excepción de falta de legitimación.

    En ese sentido, expresa que estando frente a una cobertura de seguro por mala praxis médica el siniestro se configuró por la omisión del Dr.

    G. en requerir la realización de la biopsia que había sugerido el Dr. Watterlood y como para esa fecha – diciembre de 1997-, según surge de la pericial contable, el asegurado G. se encontraba en mora en el pago de la prima, concluye que no existía cobertura por lo que no puede extenderse la condena en su contra.

    En cuanto a H.L.S., se agravia de la responsabilidad que se le endilgara, del acogimiento de los rubros indemnizatorios y del exceso en los montos reconocidos. También cuestiona que se haya fijado la tasa activa para el cálculo de los réditos.

    Finalmente, expresa agravios el apoderado de la “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta”, quien se queja del rechazo de la excepción de prescripción que articulara su representada; de la responsabilidad que se le endilgara a los médicos G. y S.; de que no se haya analizado que a la fecha de entrada en vigencia del contrato entre su mandante y OSECAC (8-1-

    98) ya había sucedido el hecho dañoso que origina la demanda, lo cual excluye la responsabilidad de su Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B representada y porque a su entender no se ha valorado adecuadamente su deber de seguridad al imponerle una conducta de cumplimiento absolutamente imposible, como es la de supervisar, a toda hora y en todo lugar, todos los actos de cada uno de los médicos. También se queja por la cuantía de la indemnización reconocida por incapacidad física y psíquica, afirmando que se trata de una suma exorbitante y determinada arbitrariamente.

  4. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios de ambas partes, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios -

    resp. prof. médicos y aux. (47177/2009) del 6-8-2015)

    la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    Sentado lo anterior, también considero indispensable señalar, antes de considerar los recursos, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones examinaré los agravios.

  5. El rechazo de la excepción de prescripción articulada por “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta”

    La Sra. Jueza de la anterior instancia destacó que, en el caso, la obra social codemandada (OSECAC) acompañó un contrato de locación de servicios suscripto con la asociación citada como tercera (ver Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B fs.242/252) donde se establecen las condiciones para que los profesionales y establecimientos adheridos a la prestadora (“Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta”), brinde servicios a los beneficiarios con vigencia a partir del 8 de enero de 1988 (clausula 39ª). Sobre la base del mismo y de lo informado por la perito contadora (ver fs.757/760) encuadró la responsabilidad que se atribuye a los demandados en el ámbito contractual, fijó como día de inicio del curso de la prescripción el 9 de abril de 1999 y, ponderando el plazo decenal que resulta aplicable y la fecha en que se iniciara la demanda 17-7-2007, decidió rechazar la excepción de prescripción que articulara.

    Contra esta decisión sólo expresa agravios el apoderado de la “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta” (ver fs.1607 vta, punto II.2.1) quien no discute la fecha de inicio del curso de la prescripción sino el plazo...

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