Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Diciembre de 2019, expediente CNT 029821/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 29821/2017/CA1 “ ANER FERNANDO JAVIER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutora de fs. 101 suscita el recurso de la demandada planteado a fs. 102/120 con la réplica de la contraria a fs.

122/126.

La recurrente se queja pues se desestimó la excepción de incompetencia por no haber cumplido el actor con los requisitos impuestos por la ley 27.348 y se agravia también por la omisión del tratamiento de la excepción de incompetencia territorial.

A fs. 6 se presentó el actor, iniciando demanda reclamando la indemnización por accidente de trabajo contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Señaló que el día 1 de noviembre de 1990 ingresó

a prestar tareas en relación de dependencia para la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

En relación al accidente objeto de reclamo sostuvo que el día 14 de noviembre del año 2016, se encontraba cumpliendo servicios, cruzando la calle patina con el borceguí, se dobló el tobillo y cayó de rodillas sintiendo un dolor muy fuerte en el talón de A. y en el gemelo de la pierna derecha, siendo llevado en ambulancia la Hospital Churruca.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al Ministerio P.F., quien se expidió a fs. 131.

El Sr. Fiscal General Interino, señaló que del escrito de inicio, surge que el actor denunció su domicilio e invocó la realización de tareas como Sargento en la Policía Federal Argentina, en el ámbito de esta Ciudad, lugar en el que además habría ocurrido el infortunio por el que se reclama, extremos que no fueron negados por la contraria.

Por lo tanto, consideró que al configurarse en el “ sub lite” las referidas hipótesis, correspondería desestimar la queja ya sea desde la perspectiva de lo normado en el artículo 24 L.O., así como también de considerarse aplicable, atento la fecha de interposición de la acción, las previsiones de la ley 27.348 referidas a la competencia territorial.

En cuanto a la falta de habilitación de la instancia judicial, con sustento en la aplicación de la ley 27.348, tal como lo expuso el a quo, señaló que el actor acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, la que declaró habilitada la vía judicial, por lo cual consideró inadmisible obligar al reclamante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.

Al respecto, destaco que, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se Fecha de firma: 12/12/2019 trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29834430#252432672#20191212160914356 Poder Judicial de la Nación el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

En segundo término, cabe tener presente, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado P. “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis)

no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) -art. 2º-.

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al Fecha de firma: 12/12/2019 contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento Firmado por: D.R.C., de integración al sistema. P., por ejemplo, en los principios de JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29834430#252432672#20191212160914356 Poder Judicial de la Nación buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.

Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.

Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC

(destaco).

En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.

Luego, y establecido el marco normativo, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación con ello , cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de Prevención, se encuentra en la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe), y además posee aquí...

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