Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2016, expediente CNT 052912/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52912/2013 - ANELLO, G.A. c/ AMERICA TV S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 06 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 339/348 que rechazó la demanda en su totalidad suscita las quejas que la parte vencida interpone a fs. 352/359vta., con réplica de la contraria a fs.

371/374vta.

II- En cuanto a la valoración que mereció el desenlace del vínculo, en los términos del art. 244 de la LCT que rige la modalidad de extinción por abandono de trabajo que tuvo por configurada la demandada, resulta insoslayable que la comunicación que ésta remitió el día 15/1/2013 (fs. 123-I) resultó

ineficaz a fin de constituir en mora al actor en los términos de la norma referida, ya que omitió imponerle un plazo para su reintegro al trabajo conforme allí se prevé expresamente.

Desde esa perspectiva, tal antecedente privó a la comunicación del 19/1/2013 (fs. 126-I) de legitimidad para tener por rescindido en legal tiempo y forma el vínculo laboral habido por abandono de trabajo.

De todas maneras, aun obviando dicha falencia, resultaba dirimente en el análisis propuesto que el mismo 19/1/2013 la accionada recibió la respuesta del reclamante poniéndose a disposición y de tal manera demostrando su voluntad de proseguir con el vínculo (fs. 80 e informe de fs. 82), por lo que de conformidad con el principio de continuidad del contrato de trabajo consagrado en el art. 10 de la LCT al que deben apuntar invariablemente las conductas de las partes, para otorgarle viabilidad al despido directo la empleadora debió acreditar que la recibió con posterioridad al envío Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19950438#168543598#20161206124120017 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la comunicación rescisoria, sin haber producido probanza alguna en ese sentido.

En ese marco de análisis carecen de incidencia las presuntas llamadas telefónicas al domicilio del demandante certificadas por escribano, toda vez que la misma demandada le restó carácter dirimente al considerar imprescindible el intercambio telegráfico precedentemente aludido.

Tampoco presenta relevancia la fecha del contrato suscripto por el actor con Radio Mitre S.A. obrante a fs. 226/238, toda vez que no se invocan circunstancias que en el caso particular bajo análisis impongan la exclusividad de la prestación y no se verifica una superposición de horarios que torne imposible el cumplimiento simultaneo de las tareas comprometidas con la accionada.

Consecuentemente, de prosperar mi voto habrá de revocarse la sentencia...

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