Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente A 72053

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.053, "A., M.C. contra Dirección General de Cultura y Educación. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión anulatoria articulada por la señora M.C.A. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas de la instancia en el orden causado, conforme art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- (fs. 248/253).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 255/268), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 271/272.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 278), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 281/286) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La actora promovió demanda contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de las resoluciones 1414/02; 1526/02 y 2507/02, dictadas por la Dirección General de Cultura y Educación, que dispusieron la reclasificación de la Escuela en la que se desempeñaba incumpliendo -según adujo- el procedimiento previsto por la resolución 992/02 sobre relevamiento de datos y dificultades de acceso a los establecimientos educativos. También impugnó la resolución 5109/08 que denegó el pedido de recategorización de la desfavorabilidad que fue otorgada a la Escuela n° 17 del Distrito de Bragado [en grado de ruralidad I] por la resolución 2507/02.

  1. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión articulada por la señora M.C.A., anuló la resolución 5109/08 emanada de la Dirección General de Cultura y Educación y, en consecuencia, condenó a ese organismo a abonar a la peticionante la "bonificación por desempeño en medios desfavorables, ruralidad en grado II", prevista en el art. 31 inc. c) de la ley 10.579, desde el 1° de abril de 2002 y hasta tanto la actora cumplió funciones en la Escuela EGB n° 17 del Distrito de B., más intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (conf. arts. 12 incs. 1° y 2°, 50 incs. 1 y 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 10 inc. "c", decreto 2485/1992; 3°, decreto 905/2002; 1, 2 y 3 de la resolución 992/02; 103 y 108, decreto ley 7647/1970; 12 de la ley 12.867)-ver pronunciamiento a fs. 207/220-.

    Circunscribió el thema decidendum a determinar: a) la legitimidad o no de la resolución 2507/02, emanada del Director General de Cultura y Educación, en cuanto reclasificó a la Escuela EGB n° 17 del Distrito de B. como categoría "desfavorabilidad grado I" modificando la anterior clasificación "desfavorabilidad grado II"; b) la legitimidad o no de la resolución 5109/08, por la que se denegó la recategorización en desfavorabilidad grado II solicitada por la actora; y c) si resulta procedente abonar a la peticionante la "bonificación por ruralidad en grado II" que venía percibiendo en los términos del art. 31 inc. c) de la ley 10.579 hasta la nueva clasificación efectuada por las resoluciones citadas, ello a partir del 1-IV-2002 y mientras continuó desempeñándose en el establecimiento citado.

    Ponderó que de las constancias de la causa se desprende que la autoridad demandada no ha cumplido, para el dictado de la resolución 2507/02, con el procedimiento previsto por la Resolución DGCE 992/02 y su anexo, el que era necesario respetar con anterioridad al dictado de las resoluciones que reformularon las clasificaciones de los establecimientos educativos de la provincia de Buenos Aires. Le endilgó a la aludida resolución falta de causa y motivación.

    Resaltó que la "Planilla de Relevamiento de Datos para la Clasificación de establecimientos educativos de zonas rurales y urbanas", aprobada como anexo 1 del decreto 992/02 fue acompañada en sus modelos originales sin completar dato alguno (ver fs. 177/178). Señaló que tampoco obran agregados expedientes o dictámenes por medio de los cuales se hubieran evaluado las circunstancias particulares de la Escuela EGB n° 17 del Distrito de B., a los fines de su clasificación.

    Entendió que, declarada la nulidad de la resolución general 2507 por padecer los aludidos vicios, quedaba afectada la validez del acto de alcance particular, resolución 5109/08, por el cual el Director General de Cultura y Educación denegó la recategorización del establecimiento educacional referido con el grado de desfavorabilidad II.

    Estimó que en los actos administrativos impugnados no se aludió a los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la no consideración del grado de ruralidad para la Escuela en cuestión, ni se acreditó en las actuaciones administrativas o judiciales, el cambio de contexto o circunstancias particulares del establecimiento que justificaren la decisión adoptada.

    Por último, resolvió reconocer el derecho a la docente A. a que le sea abonada la bonificación por desempeño en medios desfavorables, ruralidad en grado II, prevista en el art. 31 inc. c) de la ley 10.579, desde el 1° de abril de 2002 y hasta tanto cumplió funciones en la Escuela EGB n° 17 del distrito de B..

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la...

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