Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2022, expediente CNT 042257/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 42257/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86078

AUTOS: “ANDRUSESEN F.E. c/ GO EXPRESS SA y otros s/

Despido y Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada virtualmente el día 16/03/2021, que rechazó la demanda, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo que acompaña en formato digital con fecha 29/03/2021, cuya réplica obra en idéntico formato. A su vez, el perito médico cuestiona por bajos los honorarios regulados en la anterior instancia al igual que la representación letrada de una de las codemandadas –America TV SA-.

    En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo de las diferencias salariales generadas en los pagos de salarios no registrados y debidamente acreditados por las pruebas producidas en la causa. Para ello explica que en la demanda expuso con claridad que la empleadora Go Express no tenía registrado el verdadero sueldo del actor, sino que registraba uno menor al que efectivamente abonaba, además de señalar que no eran incluidos debidamente los porcentuales por adicionales de convenio. En este contexto, indica que el relato de los hechos no fue genérico como se imputa en la sentencia de grado y que la a quo no tuvo en cuenta el salario del real del actor. Que en origen se omitió analizar las planillas de Go Express acompañadas a fs. 200/207 donde registraban los viajes del actor, los kilómetros, los precios por kilómetros, las rendiciones y los sueldos registrados y no registrados. De esas planillas confeccionadas por la empresa resulta que el salario percibido por el actor es mucho mayor que el consignado en los recibos de haberes, lo que para el apelante demuestra el pago fuera de registro de los salarios. Por ello,

    conforme los recibos de sueldos agregados por la empleadora y el anexo I de fs. 708 de la pericia contable resulta que el sueldo registrado del actor es muy inferior al realmente cobrado, de acuerdo a las planillas de viajes y salarios por ella confeccionadas.

    Asimismo, hace hincapié en que dicha demandada guardó

    silencio a la intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba de fs. 303 y no adjuntó

    la liquidación mensual de viajes realizados por el actor y pagos efectuados mes a mes (según el punto IX.2 de la petición por ella realizada de fs. 204). Insiste que las mismas son pruebas suficientes que demuestran el pago al actor de salarios no registrados con Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    un promedio de $7.888 o $8000, mientras que la demandada registraba sólo unos $5.100. A ello correspondía agregar los aumentos salariales dispuestos por el CCT

    aplicable.

    Seguidamente cuestiona el rechazo de horas extras en base a la prueba testimonial aportada de la cual surge que el actor laboraba más de 12 horas diarias. Por lo expuesto, considera que su decisión rupturista estaba amparada en las injurias demostradas y que corresponde acceder a los reclamos indemnizatorios previstos por el régimen de contrato de trabajo con más la indemnización del art. 80

    LCT (ya que hay salarios no registrados y en consecuencia los certificados emitidos no son suficientes ni reflejan la realidad de la relación laboral), la indemnización del art. 2

    de la Ley 25323 y las multas de la ley de empleo.

    Con relación al accidente sufrido, se agravia por el rechazo de las diferencias generadas en el pago de los conceptos indemnizatorios provenientes de la ley especial porque justamente allí se determinó su cuantía en base a un salario menor al que realmente percibía por el cual se vio perjudicado. La patronal abonaba salarios no registrados que no fueron usados por la ART (o por el régimen de la ley 24557) para el cálculo de la indemnización. Por lo demás, aclara que en su oportunidad a fs. 213-217 (al apelar la resolución de JNT 80 que declaró la incompetencia)

    reconoció haber solicitado la reparación prevista por el sistema de LRT, más allá de la nominación realizada en la demanda y que los dos fundamentos para la reparación integral son “la violación a los deberes de seguridad de los arts. 75 y 79 de la LCT y el otro, la falta de registro del real salario. La falta de cumplimiento de los deberes de seguridad motivó o provocó el siniestro o coadyuvó al mismo y la falta de registro del salario tiene por resultado la percepción menguada de las prestaciones de ley”.

    Además, plantea que no se tuvo en cuenta la pericia médica realizada en autos que otorgó un porcentaje mayor al reconocido por la ART, conforme el baremo del decreto 659/96 (ver fs. 772). Por ello solicita a esta lazada se reconozca una reparación íntegra y total en el marco de la ley 24.557.

    Por último, indica que las personas humanas codemandadas, no ejercieron las acciones preventivas ni correctivas para hacer cesar la registración irregular de las remuneraciones y que la participación de la familia G.C. en la conformación, manejo y administración de Go Express, con el pago de salarios sin registro, hace nacer su responsabilidad. De igual forma se agravia por el rechazo de la responsabilidad solidaria en relación con las codemandadas América TV

    y banco ICBC.

    Para decidir de la forma en que lo hizo, la sentenciante de la anterior instancia explicó que en base a la prueba testimonial aportada no podía identificar si la demandada abonaba un salario mayor al efectivamente registrado en los libros y documentación laboral requerida: “En lo atinente a la invocada Fecha de firma: 14/03/2022

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    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    existencia de pagos fuera de registro, observo que la pretensión se colige imprecisa y el relato por demás genérico, pues la actora no explica quién le abonaba tales sumas clandestinas, ni de qué modo, ni con qué frecuencia (art. 65 LO). A todo evento, considero que la prueba producida no resulta idónea a los fines de acreditar la existencia de pagos al margen de registración. Digo ello en tanto ninguna de las declaraciones permite tener por comprobada la plataforma fáctica en análisis, la que fue vagamente presentada por A.”. Se basó en que ninguno de los testigos conocía la remuneración el actor o la existencia de pagos clandestinos. Misma tesitura utilizó respecto de las horas extras reclamadas, ya que si bien el demandante sostuvo que laboraba de lunes a viernes de 6 a 18 horas,

    trabajando en exceso de la jornada legal máxima en 15 horas semanales, de la prueba producida en la especie se desprende que la extensión horaria laborada por A. era de lunes a viernes de 9 a 18 horas, esto es, cumplía una jornada de trabajo que no excedía los límites máximos que prevé la ley 11.544… en tanto los testigos que declararon a instancias del propio actor dan cuenta de la jornada que invocó como cumplida la accionada”.

    Luego indicó que no había deuda salarial generada ante deficiencias en el pago de los adicionales de convenio, por cuanto el perito contador a fs. 708/733 informó que la accionada liquidó los salarios del actor según el CCT

    nº 633/11, detallando las remuneraciones abonadas por Go Express al accionante,

    no constatándose que hubiere abonado en forma deficiente los salarios previstos por negociación colectiva. Por ello, ante la falta de prueba de los incumplimientos denunciados por el actor, consideró que el despido indirecto en que se colocó era injustificado, desestimándose las indemnizaciones reclamadas conf. art. 245, 232 y 233 de la LCT, art. 2 ley 25.323, 80 LCT y multas de LNE.

    Estos fundamentos condujeron a la a quo a desestimar las diferencias en el pago efectuado por la ART ante la ocurrencia del evento dañoso oportunamente denunciado, aclarando que el actor no explicó cuál sería el respaldo normativo para solicitar una reparación “integral del daño”.

  2. En virtud de las particularidades del caso, creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el inicio el actor emplazó –entre otros reclamos- a su empleadora a regularizar los importes salariales por percibir sumas fuera de recibo, al pago de horas extras y a actualizar el salario conforme escalas de CCT.

    A su turno Go Express si bien reconoció las tareas del actor como mensajero con moto propia y el CCT 633/11, negó la existencia de pagos fueras de registro y la falta de aplicación de los incrementos salariales conforme CCT aplicable.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Es decir que no se discute en la causa ni las tareas, ni el CCT

    633/2011 de empleados de mensajería, ni la existencia de un despido indirecto ocurrido el 23/04/2013. Lo que se discute es si el mismo resultó justificado en función de las supuestas injurias invocadas: pagos parciales clandestinos, horas extras impagas, falta de actualización salarial en base a las escalas de CCT.

    Obvio es decir que, si se acredita una de las injurias esgrimidas en la comunicación rupturista, es suficiente para meritar si la misma resulta de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo dependiente.

    En este aspecto, si bien la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que la prueba testimonial había sido inconducente para acreditar la existencia de pagos por...

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