Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 058971/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., R.R.c.P., M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°

58.971/2014, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 456/459 el juez de grado rechazó la demanda interpuesta por R.R.A. contra M.A.P., El Puente S.A.T. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros e impuso las costas a la parte actora.

  2. Los agravios La sentencia fue apelada por la parte actora, que expresó

    agravios a fs. 476/478, contestados a fs. 480/482. Se queja de la valoración probatoria y solicita que se revoque el pronunciamiento y se haga lugar a la demanda incoada.

  3. Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho invocado (03/03/2014), de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #23902386#229539808#20190701130636099 Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por el apelante.

  4. Acreditación del hecho y responsabilidad El magistrado desestimó la demanda frente a la falta de acreditación de los requisitos mínimos de procedencia de la demanda, conclusión que el accionante cuestiona por entender que es errónea en función de la prueba producida y de la conducta adoptada en el proceso por los accionados.

    Según los hechos señalados en el escrito inicial, el día 3 de marzo de 2014 aproximadamente a las 12.50 hs, en Av. H.Y. y R.S.P., en Remedios de Escalada, el automóvil en el cual el actor se encontraba detenido por el semáforo fue impactado en su parte trasera por la delantera del interno 114 de la línea 32, que circulaba en el mismo sentido a gran velocidad. Indicó que, como consecuencia de la embestida, fue atendido en el Sanatorio San Cayetano, donde recibió los primeros cuidados y se le diagnosticó

    traumatismo de cráneo, en el miembro superior izquierdo, en los miembros inferiores, en la cadera y la cintura, cervicodorsalgia y lumbalgia.

    La ocurrencia del hecho mismo, las circunstancias de tiempo y espacio y las consecuencias invocadas fueron categóricamente negadas tanto por la citada en garantía, que compareció en primer término, como por los demandados, que adhirieron a la presentación de su aseguradora. Frente a dichas negaciones, resulta esencial la acreditación de los hechos en los que se apoya el reclamo indemnizatorio.

    Tal como lo he dicho en numerosos antecedentes (conf. mis votos en “R., C.M.c. s/daños y perjuicios”, del 19/02/2007 y “Casaburi c/ Folatti” del 5/5/2010, recurso nº 505814, expte. nº71.316/05, entre otros), en la mayoría de los casos el juzgador no tiene la certeza absoluta acerca de cómo sucedieron los hechos, sino que sus conclusiones se fundan en un cálculo de probabilidades, que se acentúa más cuanto no existen fuentes de prueba, sino indicios o fuentes de presunciones judiciales. Es que el estándar de la probabilidad prevaleciente es típico del proceso civil, es decir, el de considerar Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #23902386#229539808#20190701130636099 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M probada una hipótesis si es más probable que su negación (cf. A., op. cit., con cita de T., M., Algunas consideraciones sobre verdad y prueba, www.cervantesvirtual.com/portal/doxa, Discusiones, año III, Nº 3).

    Por ello, la certeza que se exige en el proceso no es una certeza matemática, sino una certeza moral, que consiste en la demostración suficientemente consistente, que genera convicción. La convicción es la medida psicológica de la certeza, que tiene importancia mínima en la certeza matemática, pero máxima en la certeza histórica. El conocimiento se consolida en certeza histórica al amparo de la convicción (conf. M.S., Ll., Técnica probatoria, pág. 65 con cita de F., ed. Praxis, Barcelona, 1993). La elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza entonces mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente, vale decir, la que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba disponibles (conf. T., M., La prueba de los hechos, Ed. T., Madrid, trad. de J.F.B., 2005, p. 298/301).

    Ahora bien, a fs. 203/vta., N.B.R. declaró que el hecho se produjo al mediodía de un martes de Carnaval del 2014, que ella estaba en su propio vehículo detenida por el semáforo en rojo sobre la Av. H.Y. en Remedios de Escalada, situada al lado del actor, quien estaba en un auto blanco que cree era un Chevrolet Sonic. Señaló que “vino el colectivo y lo arrastró como más de media cuadra” y que “el colectivo le aplastó todo el auto y lo arrastró […] yo vi que la parte trasera del auto estaba todo aplastado, al ser un auto chato se fue todo para adelante, la persona que lo conducía iba solo y estaba golpeado, eso lo sé porque me acerqué […] el colectivo se dañó lo mínimo en la parte delantera”. No recordó de qué línea de colectivo se trataba sino solamente que el colectivo era de color rojo y que estaba “fuera de línea”.

    Cabe señalar que el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 456 del CPCCN) excluye la aplicación de la máxima “testis unus, testis nullus”, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNCiv, S. A, 03/12/1998, “Impellizeri, A.R. c/ Línea Sarmiento FEMESA”).

    El magistrado no realizó observaciones al testimonio producido, sino que consideró que resulta insuficiente para acreditar que haya Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #23902386#229539808#20190701130636099 sido el...

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