Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 037299/2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 37.299/2010 “Andriolo, M.A. c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” y acumulado Expte. N° 56.889/2010 “Truglia, A.C. c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”. J.. nº 52 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““Andriolo, M.A. c/

Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/

daños y perjuicios” y acumulado “Truglia, A.C. c/

Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/

daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

Vienen al Acuerdo: el expte. n° 37.299/2010 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 410 y 412 contra la sentencia obrante a fs. 395/407, y los deducidos a fs. 413, 426 y 448 contra los honorarios regulados en la misma; y el expte. N° 56.889/2010 para zanjar los recursos de apelación interpuestos a fs. 401 y 404 contra la misma sentencia cuya copa obra a fs. 383/395, y los articulados a fs.

402, 404 y 411 contra los honorarios regulados en la misma.

Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #13300329#191002223#20171013085915969

  1. Antecedentes 1) Expte. N° 37.299/2010 “Andriolo, M.A. c/

    Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/

    daños y perjuicios”

    1. A fs. 14/18 M.A.A. promueve demanda por daños y perjuicios contra Empresa de Autotransporte de Pasajeros Línea 216 -Ramal 269- S.A.T. y A.C.T., con la citación en garantía de Empresa Escudo Seguros S.A.

      Conforme a su relato, el 28 de octubre de 2009 alrededor de las 12:15 hs. se encontraba conduciendo su vehículo VW 1500 patente SWU-869, y al llegar a la calle P. observó que por dicha arteria arribando a la intersección con J.M.P. circulaba un automotor marca Chevrolet Corsa, mientras que por ésta última lo hacía un microómnibus de la línea 216 en dirección hacia la autopista, el cual colisionó con el anterior desplazándolo hacia su rodado, que fue impactado en la parte trasera y guardabarros izquierdo causándole los destrozos que describe.

      Cuantifica su reclamo estimativamente en la suma de $

      12.000.-, con más sus intereses y las costas del proceso.

    2. A fs. 38/46 la demanda es contestada por “Empresa Línea Doscientos Dieciséis Sociedad Anónima de Transportes”, quien solicita su rechazo.

      Despliega una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental acompañada.

      Sin perjuicio ello, si bien reconoce la ocurrencia del siniestro de que se trata, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda, y la participación de los involucrados, atribuye al co-

      Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #13300329#191002223#20171013085915969 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D accionado la exclusiva responsabilidad en su devenir. Invoca por lo tanto en su defensa la culpa de un tercero por quién no se encuentra obligada a responder, eximente encuadrado en el apartado 2° del art.

      1113 del Código Civil. Al efecto señala que el colectivo de la empresa circulaba a moderada velocidad por la mano correspondiente en su recorrido habitual por la arteria J.M.P. de la localidad de Ituzaingó con dirección norte, y al arribar a la intersección con la calle P. inició lentamente su cruce; siendo en tales circunstancias, cuando casi había culminado de traspasar la bocacalle, embestido en su lateral delantero izquierdo por la parte frontal del Chevrolet Corsa dominio CLN 661 conducido por Truglia, que se desplazaba por ésta última con dirección este a elevada velocidad e ingresó raudamente a la intersección, sin que el chofer del micro tuviera posibilidad alguna de evitar la colisión, tras la cual el rodado particular culminó su descontrolado derrotero impactando a su vez al móvil del actor que también circulaba por J.M.P. pero en dirección contraria.

    3. A fs. 49/57 se presenta “Escudo Seguros S.A.” y contesta la citación en garantía que se le cursara, admitiendo su condición de aseguradora del rodado en cuya virtud fuera citada al proceso mediante contrato instrumentado en la póliza n° 80 vigente a la fecha del siniestro, con cobertura por responsabilidad civil, conforme a los límites y condiciones en ella establecidos, contando con una franquicia o descubierto obligatorio de $ 40.000.- a cargo de la asegurada, ajustándose a la normativa impuesta por las Resoluciones Nros. 24.883 y 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Formula una negativa pormenorizada de las circunstancias alegadas por el accionante. Argumenta la ausencia de responsabilidad en el evento de la empresa de transportes por ella asegurada o de sus dependientes, la cual hace recaer reproduciendo el relato de aquella, en el reprochable accionar de un tercero por quien no debe responder; Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #13300329#191002223#20171013085915969 es decir en el codemandado Truglia, a la sazón conductor del Chevroler Corsa. Reclama el rechazo de la demanda.

    4. A fs. 85/87 A.C.T. contesta el traslado de la demanda y pide su rechazo.

      Formula una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental allegada.

      Brinda su propia versión de los hechos según la cual, en la ocasión se encontraba al comando de su automóvil Chevrolet Corsa dominio CLN 661 sobre la calle Pringles con dirección Oeste a E. en la localidad de Ituzaingó, cuando a llegar a la intersección con la Av. J.M.P. y habiendo previamente colocado la correspondiente luz de giro para avisar su maniobra, procedió a tomar dicha arteria girando con sentido Sur a N. en dirección a la autopista del Oeste. Sigue diciendo, que apenas culminó la maniobra de giro escuchó una brusca frenada en su parte trasera derecha siendo violentamente impactado por el colectivo interno 142 de la Línea 216 S.A., que venía circulando por la referida avenida con sentido de Sur a Norte. Agrega que como producto del empellón su vehículo cambió

      involuntariamente de...

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