Expediente nº 10082/62 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10082/13 "A., A.C. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad con-cedido"

Buenos Aires 26 de agosto de 2014

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 391/404) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que resolvió confirmar la de primera instancia que hizo lugar al amparo en los términos expuestos en el considerando IX de su pronunciamiento; en el que sostuvo que "… la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia puede satisfacerse mediante diversos cauces … que la opción que aquí se reconoce a la parte demandada para la elección de los medios concretos tendientes a satisfacer el derecho objeto de la protección excluye el alojamiento a la parte actora en hogares o paradores" y que en caso que "… la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones… " (fs. 363/366 vuelta).

  2. Para arribar a dicha solución, los jueces agruparon varios casos y dictaron una única sentencia para aquellos expedientes que, a su criterio, se encontraban en la misma situación procesal que la causa caratulada "Lemos Fonseca Alba Nibia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. nº 30.133/0. Se refirieron a precedentes del mismo tribunal en los que consideraron que la creación de diversos programas sociales por parte del GCBA implicaba el cumplimiento progresivo del deber dispuesto en el artículo 31 de la CCABA y el reconocimiento del derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados. Sostuvieron que, más allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no podía suspender la cobertura si no se demostraba el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto su discontinuidad vulneraba el principio de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas que empeorasen la situación de los beneficiarios. Agregaron que la opinión jurídica vertida en la sentencia dictada en la causa "M., M.M. c/ GCBA", expte. n°13817/0, el 13/10/06, resultaba concordante con la sostenida por la CSJN en los autos "Recurso de hecho deducido por S.Y. Q.C por sí en representación de su hijo menor J.H.A.C. en la causa Q.C., S.Y., c/ GCBA s/ amparo", sentencia del 24/4/12, Fallos: 335:452.

    En ese contexto, la Cámara entendió que mediante la ley n° 3706 el legislador ejerció la atribución reglamentaria a que se hacía referencia en el precedente "Alba Quintana" del Tribunal Superior de Justicia y que, a su entender, en ella se establecían parámetros coincidentes con los precedentes de la Sala citados. A continuación, consideró que en el caso no se había demostrado que el estado de vulnerabilidad socioeconómica del grupo familiar se hubiese modificado, sino que la parte actora continuaba en situación de emergencia habitacional y que la demandada no había probado que la continuación de la prestación trajera como consecuencia la desatención a otras personas en igual o mayor situación de vulnerabilidad. Agregó que el deber asistencial del Estado local no se circunscribía a una o algunas prestaciones temporarias sino que se encontraba obligado a desarrollar en forma permanente políticas públicas positivas tendientes a la inclusión social de los más necesitados sin que pueda suspenderlas en caso de no garantizar debidamente el derecho vulnerado. Finalmente, afirmó que, en el sub lite, no se habían acreditado argumentos vinculados a la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para justificar el abandono de las mencionadas políticas sociales.

  3. En el recurso de inconstitucionalidad, la parte recurrente sostuvo que la sentencia era nula por incurrir en arbitrariedad fáctica y sorpresiva, al decidir en una única sentencia numerosas causas en las que se ventilaban cuestiones de hecho y de derecho distintas, sin atender a las circunstancias particulares de cada caso, y sin haber sido notificada de tal acumulación.

    También se agravió del decisorio porque la Cámara, en lo que respecta al monto de la obligación reconocida, se apartó sin fundamento de las normas y de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, otorgando un beneficio mayor a los que allí se establecían. Esgrimió que la interpretación que hizo de la ley n° 3706 era errónea y consideró que dicha norma ratificaba o confirmaba las acciones realizadas por el GCBA a través de los programas de emergencia habitacional implementados por los decretos nº 690/06, 960/08 y 167/11 (fs. 391/404).

  4. La Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad únicamente respecto del agravio vinculado a la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda (art. 31 de la CCABA) y lo denegó respecto de los restantes planteos (fs. 429/430 vuelta).

  5. Requerido su dictamen, la Asesora General Tutelar expresó que, a su criterio, correspondería rechazar la presentación del GCBA (fs. 438/460). A su turno, el Sr. Fiscal General propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, revocar la sentencia y devolver las actuaciones a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 463/473 vuelta).

  6. A fs. 480 la jueza I.M.W. se excusó de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en autos (fs. 363/366 vuelta).

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza I.M.W.:

    Los jueces J.O.C., A.M.C., L.F.L. y A.E.C.R. dijeron:

    La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º, ley n° 402.

    II) Recurso de inconstitucionalidad concedido:

    El juez J.O.C. dijo:

  7. En el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora (i) inició estás actuaciones con el objeto de que se condenara al GCBA a que le garantice su derecho a una vivienda digna; y (ii) es una mujer sola a cargo de cinco menores de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que está en situación de calle (fs. 243/247; 366 vuelta). Finalmente, tampoco es materia de discusión la vinculación, o anclaje, que tiene el accionante con la Ciudad.

  8. En el caso, el GCBA pretende resistir el decisorio de la Cámara CAyT que confirmó, en los términos ya reseñados en las "resulta", la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda.

    Ahora bien, sin emitir juicio sobre la forma en que la Sala I de la Cámara CAyT dictó la sentencia -uso de un listado de casos en el expediente madre y agregado de una fotocopia simple en los restantes casos-, lo cierto es que, por el modo en que fijó la condena ya reseñada, el tribunal a quo vino a decidir de manera implícita la inconstitucionalidad de los montos establecidos por el Poder Ejecutivo local en el art. 5 del decreto nº 690/06 y sus modificatorios.

  9. En este contexto, la cuestión constitucional sometida a conocimiento de este Estrado se vincula al alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza de la parte actora planteada; asunto que resulta sustancialmente similar al abordado por este Tribunal in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ A., A.V. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto del corriente año.

  10. En el precedente "Alba Quintana, P. c/ GCABA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. N° 6754/2009, sentencia del 12 de mayo de 2010, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. XII A, ps. 654 y siguientes, tuve oportunidad de afirmar -en línea con los razonamientos expuestos por mis colegas A.M.C. y L.F.L. en su voto- que el art. 31 de la CCABA, al reconocer el derecho a la vivienda, pone a cargo de las autoridades públicas las siguientes obligaciones dentro del contexto que bosqueja:

    i) atender con medidas y recursos diversos la carencia de vivienda digna de sus habitantes, al mismo tiempo que debe emplear los medios de los que dispone para brindarles un hábitat adecuado;

    ii) esa responsabilidad pesa primariamente sobre el Poder Legislativo;

    iii) no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener una vivienda del Estado;

    iv) sino que éste debe cumplir progresivamente con las finalidades propuestas: viviendas dignas y hábitat adecuado;

    v) la inversión debe estar dirigida tanto a vivienda como a infraestructura y servicios;

    vi) los subsidios no son los únicos medios de cumplir con la manda constitucional y pueden ser tanto totales como parciales;

    vii) deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la CCABA y en los tratados internacionales, sin perjuicio de otras que el legislador escoja y siempre que sean compatibles con aquellas.

    viii) el Estado debe brindar al menos un techo a quien esté dentro del universo de individuos al que le toca asistir y no lo tenga.

    También allí expresé respecto de los subsidios habitacionales que no constituyen la política nuclear a la que alude el art. 31 de la CCABA y que "el derecho que generan a posibles beneficiarios es un derecho de carácter asistencial, de origen infraconstitucional" (cf. mi voto in re "Alba Quintana").

    A partir de tales premisas afirmé -junto a mis aludidos colegas C. y L.- que no era tarea de los magistrados sustituir al Poder Ejecutivo local modificando el régimen de subsidios habitacionales pero que sí correspondía al Poder Judicial verificar, a partir del control instado por la parte interesada, que la asignación de estos beneficios se hubiese realizado sin exclusiones, con total transparencia, respetando la garantía de igualdad y las prioridades previstas en la CCBA y las leyes vigentes -teniendo en cuenta para ello los supuestos fácticos de cada caso-.

    En definitiva, conforme allí se sostuvo, la reposición de las...

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