Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Junio de 2021, expediente CSS 526180/1996/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 526180/1996

Autos: “ANDRIN, TERESA AURORA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DEL INTERIOR

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs.357 que dispuso respecto al modo en que se liquidan los rubros sentenciados, que la cuestión que introduce debió ser tratada antes de las aprobaciones dictadas en autos y de la percepción de los créditos en cuestión por cuanto el acierto aritmético debió ser impugnado en esa etapa. Guardó silencio respecto de lo que ahora critica,

contradiciendo sus propios actos.

En su memorial sostiene que conforme surge de la causa corresponde incorporar las asignaciones previstas en los Decretos 2000/91 y 628/92 en el concepto sueldo según sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y ello fue confirmado por esta S.. En consecuencia, a su entender habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, ello no puede ser modificado al momento de ejecutar el decisorio (ver fs.362/363).

Entrando al análisis de la causa, en la Sentencia Definitiva n° 4.399 del 26 de febrero de 1999

se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores ordenando incorporar al concepto “sueldo” de los haberes mensuales de retiro militar, los rubros que perciben por los suplementos y compensaciones creados por los Decretos 2000/91 y 628/92 y liquidar y pagar a cada uno, los importes nominales resultantes de las diferencias habidas para cada uno de sus respectivos haberes de grado por tales incrementos y en concepto “sueldo” (ver fs. 97). Ello ha sido confirmado por esta S. conforme surge de la Sentencia Definitiva n° 79.248 dictada el 23 de mayo de 2000 que luce a fs. 129/130.

Ahora bien, la sentencia que se ejecuta se encuentra firme y consentida, y no se puede alterar lo dispuesto en dicho pronunciamiento, en menoscabo de la garantía de la cosa juzgada. Ello para su titular implica una propiedad “lato sensu” y no es susceptible de alteración, dado que la estabilidad de las sentencias es de orden público.

En tal sentido, es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto de los alcances y efectos de la cosa juzgada que revalida este principio constitucional de orden público...

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