Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2019, expediente FRO 023006304/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Int Rosario, 28 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” el expediente n° FRO 23006304/2008 caratulado “ANDRIEU, M. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”

(del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por el representante de la ANSES (fs.

162/163) contra la resolución del 04 de mayo de 2018 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada en sede administrativa, declaró

abstracta la cuestión planteada en los presentes por sustracción de materia, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales actuantes por la actora en el 16% de lo que efectivamente perciba (fs. 161 y vta.).

Concedido el recurso, se corrió traslado de los agravios expresados (fs. 164), el que no fue contestado, por lo que se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 165), disponiendo esta S. “B” el pase de los Autos al Acuerdo (fs. 167).

Y Considerando que:

  1. ) Expresó la recurrente que le agravió la condena en costas a su parte.

    Sostuvo que resulta contradictorio por una parte declarar abstracta la cuestión y por otra considerar que existe una parte vencida condenada en costas.

    Agregó que si la cuestión ha resultado abstracta no existe vencimiento, y si no hay vencedor ni vencido no se puede condenar en costas a ninguna de las partes (principio general del artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    Refirió que la doctrina y jurisprudencia han establecido que en materia de costas cuando el proceso concluye por sustracción de materia la regla general es que las costas deben imponerse en el orden causado y las comunes por mitades, en tanto el tribunal no podrá emitir ya un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión deducida.

    Se agravió además del monto de la regulación de honorarios y Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2876467#242572388#20190828105710684 mencionó que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión resuelta, esto es, proceso de ejecución, es de aplicación el art. 40 de la ley 21.839.

    Indicó que la mencionada norma contempla la labor del profesional en dos etapas y en autos se ha concretado solamente la primera de ellas, es decir, escrito inicial y actuaciones hasta la sentencia. A ello, agregó, que corresponde la reducción del 7 % del monto, dado que se opusieron excepciones resultante de aplicar el artículo 7°, primer párrafo.

    Dijo que al monto del proceso debe deducirse lo ya pagado, ya que se trata de una impugnación de una sentencia ya pagada. Cuestionó que en la resolución impugnada no se haya aplicado el artículo 13 de la ley 24.432.

    Señaló que, teniendo en cuenta que debe partirse de la mitad de la suma fijada como base regulatoria, porque se ha completado la primera etapa solamente, sobre dicho importe se aplicó más que el porcentaje máximo del artículo 7, lo cual es un despropósito a la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.432, que refiere a que no debe atenderse a los...

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