Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2022, expediente CIV 068831/2018/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 68831/2018, “A., F.G. y otro c/ Paz,
H.G. s /daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso F.G.A. y L.C.C. reclamaron la
indemnización de los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de
tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2018, cerca de la medianoche. Según
contaron en la demanda, A. conducía el Fiat Argo de su madre, la
coactora C., por la calle C. de R.M., Provincia de Buenos
Aires. Cuando cruzaba la calle M. observó a su izquierda, en la ochava, un
vehículo mal estacionado que le obstaculizaba la visión. En dichas
circunstancias, el Peugeot 408 conducido por el demandado Horacio Gastón
Paz, que circulaba por M. y venía por su izquierda, cruzó por delante suyo a
alta velocidad sin respetar la prioridad del que viene por la derecha. Sin poder
detenerse, el coactor impactó con la parte frontal del Fiat en la parte lateral del
Peugeot.
H.G.P. y Federación Patronal Seguros reconocieron la ocurrencia
del hecho, y responsabilizaron al actor.
La sentencia tuvo por probado el hecho de la víctima, por lo que rechazó la
demanda, con costas.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios, los
cuales fueron replicados por la demanda y su aseguradora.
Fecha de firma: 22/09/2022
Alta en sistema: 23/09/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Responsabilidad La jueza de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad
objetiva reglada por los arts. 1737, 1757, 1758, 1769 y concordantes del CCCN.
Luego de descartar las declaraciones testimoniales producidas a instancias del
actor, la jueza concluyó que la presencia del vehículo de la demandada no fue
advertida por el coactor por no haber tomado los recaudos necesarios para
emprender el cruce. Es que el mismo A. reconoció que otro vehículo
que se encontraba a su izquierda le obstaculizaba la visión, por lo que debió
haber adoptado una mayor precaución, por más prioridad de paso que a su
favor contara. Agregó que para invocar esa prioridad, es preciso arribar al
cruce con anterioridad o en forma simultánea con el auto que debe cederla,
pero que ello no ocurrió en el caso, no solo por la existencia del obstáculo que
impedía el cruce en forma directa, sino por la localización de los daños en los
vehículos siniestrados.
Concluyó que resulta probado que fue la víctima quien obró en forma
imprudente y que su conducta resultó condición indispensable para la
producción del accidente, por lo que, como señalé anteriormente, rechazó la
demanda.
En sus agravios, la actora cuestionó que la jueza haya descartado los dichos de
los testigos, para lo cual restó importancia a las contradicciones apuntadas en
la sentencia.
A su vez, se agravió de que se haya calificado de “imprudente” a la conducta
de A., responsabilizándolo enteramente por el sinestro. Cuestionó que
se responsabilice a quien contaba con prioridad de paso, por no haber
disminuido la velocidad ante un obstáculo que dificultaba su visión, si ese
mismo obstáculo también estorbaba la visión del demandado, que no tenía tal
prioridad. Resaltó que si había un vehículo mal estacionado en la esquina, no
sólo obstaculizaba la visión de A., sino también la del demandado. Por
lo que no se comprende cómo la obligación de actuar con prudencia es
imputable sólo a una de las partes.
Fecha de firma: 22/09/2022
Alta en sistema: 23/09/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Se agravió también de que la sentenciante concluyera que el actor no estaba
adelantado en el cruce ni había llegado en forma simultánea al otro
interviniente, por cuanto no hay pericia mecánica, y porque omite el hecho de
que el demandado circulaba a alta velocidad, con lo cual es lógico que se
adelantara al auto del actor y, con ello, este último termine impactándolo.
Manifestó que si la responsabilidad fuera excluyente del actor, la demandada
bien podría haber reclamado los daños, pero no solo jamás los reclamó, sino
que tampoco interpuso una reconvención.
Finalmente, señaló que quien tiene el deber de la carga probatoria, circulaba
con excesiva velocidad, sin prioridad de paso, y con un obstáculo que
dificultaba su visibilidad, por lo que no puede responsabilizarse
exclusivamente al actor por un siniestro del que no tuvo culpa.
Ahora bien, se encuentra reconocido el accidente de tránsito y el encuadre
normativo efectuado en la sentencia no fue materia de agravio. Así, cuando
solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le
basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo
produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material
entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que
sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que
solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder
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caso fortuito o la fuerza mayor1.
No se encuentra discutido, por otro lado, que el hecho ocurrió en un cruce de
calles sin semáforo. Por lo que debe recurrirse a la ley de tránsito para
establecer quién contaba con prioridad en el cruce.
1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos
Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 22/09/2022
Alta en sistema: 23/09/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
El art. 41 de la ley nacional 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la Provincia
de Buenos Aires, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en
las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Señala que esta prioridad es
absoluta y solo se pierde ante ciertas circunstancias allí detalladas, no dándose
en el caso en estudio ninguna de ellas. A su vez, el art. 64 de la misma ley
establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de
prioridad de paso.
Ahora bien, el texto del art. 41 de la ley de tránsito no significa que se le
conceda a quien la ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con
todo lo que se interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que
ese derecho será respetado por los demás2.
En este último sentido no puedo desconocer que el que chocó con su frente el
lateral derecho del Peugeot fue el vehículo que contaba con prioridad de paso,
el conducido por el actor A., tal como expresamente reconoció en su
denuncia de siniestro y en su demanda; del mismo modo la jurisprudencia
dominante presume, salvo prueba en contrario, la culpabilidad de quien
embiste a otro con la parte delantera del automotor, sea en la parte trasera o
lateral. Esta presunción es demostrativa de la falta de pleno dominio del
vehículo que todo conductor debe mantener según también lo impone el art.
39, inc. b, de la ley de tránsito.
Así, corresponde analizar la prueba producida para determinar si la actitud
asumida por A. fue determinante para la producción del siniestro, tal
como concluyó la jueza de la anterior instancia.
Comenzaré por señalar que coincido con la sentenciante en cuanto a la
desestimación de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora. Si
bien la apelante intenta minimizar las contradicciones marcadas en la
sentencia, lo cierto es que no encuentro que tales diferencias en sus
declaraciones, analizadas en conjunto, resulten...
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