Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2022, expediente CIV 068831/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 68831/2018, “A., F.G. y otro c/ Paz,

H.G. s /daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso F.G.A. y L.C.C. reclamaron la

    indemnización de los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de

    tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2018, cerca de la medianoche. Según

    contaron en la demanda, A. conducía el Fiat Argo de su madre, la

    coactora C., por la calle C. de R.M., Provincia de Buenos

    Aires. Cuando cruzaba la calle M. observó a su izquierda, en la ochava, un

    vehículo mal estacionado que le obstaculizaba la visión. En dichas

    circunstancias, el Peugeot 408 conducido por el demandado Horacio Gastón

    Paz, que circulaba por M. y venía por su izquierda, cruzó por delante suyo a

    alta velocidad sin respetar la prioridad del que viene por la derecha. Sin poder

    detenerse, el coactor impactó con la parte frontal del Fiat en la parte lateral del

    Peugeot.

    H.G.P. y Federación Patronal Seguros reconocieron la ocurrencia

    del hecho, y responsabilizaron al actor.

    La sentencia tuvo por probado el hecho de la víctima, por lo que rechazó la

    demanda, con costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios, los

    cuales fueron replicados por la demanda y su aseguradora.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Responsabilidad La jueza de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad

    objetiva reglada por los arts. 1737, 1757, 1758, 1769 y concordantes del CCCN.

    Luego de descartar las declaraciones testimoniales producidas a instancias del

    actor, la jueza concluyó que la presencia del vehículo de la demandada no fue

    advertida por el coactor por no haber tomado los recaudos necesarios para

    emprender el cruce. Es que el mismo A. reconoció que otro vehículo

    que se encontraba a su izquierda le obstaculizaba la visión, por lo que debió

    haber adoptado una mayor precaución, por más prioridad de paso que a su

    favor contara. Agregó que para invocar esa prioridad, es preciso arribar al

    cruce con anterioridad o en forma simultánea con el auto que debe cederla,

    pero que ello no ocurrió en el caso, no solo por la existencia del obstáculo que

    impedía el cruce en forma directa, sino por la localización de los daños en los

    vehículos siniestrados.

    Concluyó que resulta probado que fue la víctima quien obró en forma

    imprudente y que su conducta resultó condición indispensable para la

    producción del accidente, por lo que, como señalé anteriormente, rechazó la

    demanda.

    En sus agravios, la actora cuestionó que la jueza haya descartado los dichos de

    los testigos, para lo cual restó importancia a las contradicciones apuntadas en

    la sentencia.

    A su vez, se agravió de que se haya calificado de “imprudente” a la conducta

    de A., responsabilizándolo enteramente por el sinestro. Cuestionó que

    se responsabilice a quien contaba con prioridad de paso, por no haber

    disminuido la velocidad ante un obstáculo que dificultaba su visión, si ese

    mismo obstáculo también estorbaba la visión del demandado, que no tenía tal

    prioridad. Resaltó que si había un vehículo mal estacionado en la esquina, no

    sólo obstaculizaba la visión de A., sino también la del demandado. Por

    lo que no se comprende cómo la obligación de actuar con prudencia es

    imputable sólo a una de las partes.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Se agravió también de que la sentenciante concluyera que el actor no estaba

    adelantado en el cruce ni había llegado en forma simultánea al otro

    interviniente, por cuanto no hay pericia mecánica, y porque omite el hecho de

    que el demandado circulaba a alta velocidad, con lo cual es lógico que se

    adelantara al auto del actor y, con ello, este último termine impactándolo.

    Manifestó que si la responsabilidad fuera excluyente del actor, la demandada

    bien podría haber reclamado los daños, pero no solo jamás los reclamó, sino

    que tampoco interpuso una reconvención.

    Finalmente, señaló que quien tiene el deber de la carga probatoria, circulaba

    con excesiva velocidad, sin prioridad de paso, y con un obstáculo que

    dificultaba su visibilidad, por lo que no puede responsabilizarse

    exclusivamente al actor por un siniestro del que no tuvo culpa.

    Ahora bien, se encuentra reconocido el accidente de tránsito y el encuadre

    normativo efectuado en la sentencia no fue materia de agravio. Así, cuando

    solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le

    basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo

    produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material

    entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que

    sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que

    solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder

    2. caso fortuito o la fuerza mayor1.

    No se encuentra discutido, por otro lado, que el hecho ocurrió en un cruce de

    calles sin semáforo. Por lo que debe recurrirse a la ley de tránsito para

    establecer quién contaba con prioridad en el cruce.

    1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos

    Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

    artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

    complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

    s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El art. 41 de la ley nacional 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la Provincia

    de Buenos Aires, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en

    las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Señala que esta prioridad es

    absoluta y solo se pierde ante ciertas circunstancias allí detalladas, no dándose

    en el caso en estudio ninguna de ellas. A su vez, el art. 64 de la misma ley

    establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de

    prioridad de paso.

    Ahora bien, el texto del art. 41 de la ley de tránsito no significa que se le

    conceda a quien la ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con

    todo lo que se interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que

    ese derecho será respetado por los demás2.

    En este último sentido no puedo desconocer que el que chocó con su frente el

    lateral derecho del Peugeot fue el vehículo que contaba con prioridad de paso,

    el conducido por el actor A., tal como expresamente reconoció en su

    denuncia de siniestro y en su demanda; del mismo modo la jurisprudencia

    dominante presume, salvo prueba en contrario, la culpabilidad de quien

    embiste a otro con la parte delantera del automotor, sea en la parte trasera o

    lateral. Esta presunción es demostrativa de la falta de pleno dominio del

    vehículo que todo conductor debe mantener según también lo impone el art.

    39, inc. b, de la ley de tránsito.

    Así, corresponde analizar la prueba producida para determinar si la actitud

    asumida por A. fue determinante para la producción del siniestro, tal

    como concluyó la jueza de la anterior instancia.

    Comenzaré por señalar que coincido con la sentenciante en cuanto a la

    desestimación de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora. Si

    bien la apelante intenta minimizar las contradicciones marcadas en la

    sentencia, lo cierto es que no encuentro que tales diferencias en sus

    declaraciones, analizadas en conjunto, resulten...

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