Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Agosto de 2016, expediente CCF 005639/2011/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 5639/11 –S.I “ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS S.A. c/ Morixe
Hnos. S. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”
Juzgado N° 2 Secretaría N° 3 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2016,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en
los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez
Francisco de las Carreras, dijo:
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La sentencia de fs. 362/364 hizo lugar a la demanda promovida por A. e Hijos S.A. declarando infundada la oposición
deducida por M.. S. al registro de la marca (clase 30, acta
2.898.542), con fundamento en su marca (clase 30, acta 1.785.378 y sus
renovaciones).
Para así decidir consideró, en lo principal, en que: 1)
aun cuando comparten el prefijo “mori” (sin significado conceptual), las desinencias
son claramente distinguibles desde el punto de vista visual, gráfico y fonético; 2)
desde el restante plano la pretensora tiene una clara connotación ideológica (relativa o
perteneciente a los habitantes de África septentrional, entre otras acepciones),
mientras que la registrada es de fantasía.
-
En sus agravios la accionada sostiene: a) la omisión de las
circunstancias adjetivas de la causa (su trayectoria, impresiones, cotización en bolsa, cantidad de registros, prueba informativa y pericial, la falta de uso de “morisca” que no permitió la
renovación, la identificación de los mismos productos destinados al mismo público
consumidor, el éxito de los productos de la demandada y la intensa explotación en
todo el país que lo posicionó como líder en el mercado); b) alude a jurisprudencia que indica que
cuando se trata de productos masivos de bajo costo se debe seguir un criterio de cierta
estrictez en la confrontación; c) la diferencia en el plano conceptual no incide de
Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16052312#157560232#20160817092201483 manera significativa ni es suficiente para justificar la coexistencia, que en el caso no gravita en el cotejo; d) acentuada confundibilidad en el plano gráfico y fonético:
(1) las porciones iniciales tienen elevada relevancia y debe dársele preponderancia en
el cotejo marcario porque es lo que el consumidor recuerda más fácilmente, y la
partícula “mori” constituye más de la mitad de ambas marcas; (2) las desinencias
debilitan la distinción...
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