Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Agosto de 2016, expediente CCF 005639/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 5639/11 –S.I “ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS S.A. c/ Morixe

Hnos. S. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”

Juzgado N° 2 Secretaría N° 3 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2016,

reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en

los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez

Francisco de las Carreras, dijo:

  1. La sentencia de fs. 362/364 hizo lugar a la demanda promovida por A. e Hijos S.A. declarando infundada la oposición

    deducida por M.. S. al registro de la marca (clase 30, acta

    2.898.542), con fundamento en su marca (clase 30, acta 1.785.378 y sus

    renovaciones).

    Para así decidir consideró, en lo principal, en que: 1)

    aun cuando comparten el prefijo “mori” (sin significado conceptual), las desinencias

    son claramente distinguibles desde el punto de vista visual, gráfico y fonético; 2)

    desde el restante plano la pretensora tiene una clara connotación ideológica (relativa o

    perteneciente a los habitantes de África septentrional, entre otras acepciones),

    mientras que la registrada es de fantasía.

  2. En sus agravios la accionada sostiene: a) la omisión de las

    circunstancias adjetivas de la causa (su trayectoria, impresiones, cotización en bolsa, cantidad de registros, prueba informativa y pericial, la falta de uso de “morisca” que no permitió la

    renovación, la identificación de los mismos productos destinados al mismo público

    consumidor, el éxito de los productos de la demandada y la intensa explotación en

    todo el país que lo posicionó como líder en el mercado); b) alude a jurisprudencia que indica que

    cuando se trata de productos masivos de bajo costo se debe seguir un criterio de cierta

    estrictez en la confrontación; c) la diferencia en el plano conceptual no incide de

    Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16052312#157560232#20160817092201483 manera significativa ni es suficiente para justificar la coexistencia, que en el caso no gravita en el cotejo; d) acentuada confundibilidad en el plano gráfico y fonético:

    (1) las porciones iniciales tienen elevada relevancia y debe dársele preponderancia en

    el cotejo marcario porque es lo que el consumidor recuerda más fácilmente, y la

    partícula “mori” constituye más de la mitad de ambas marcas; (2) las desinencias

    debilitan la distinción...

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