Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Junio de 2020, expediente CAF 049719/2003/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 49719/2003 “DE A.J.C. c/ EN-M°J Y S DDHH-PFA

DTO 2000/91 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 23 de junio de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la parte demandada interpuso y fundó recurso de apelación contra la resolución del 27 de mayo de 2020, por la cual la jueza de grado declaró habilitada la feria judicial, tuvo por iniciada la ejecución en los términos del artículo 499 del CPCCN, y ordenó trabar embargo sobre una cuenta de su titularidad, hasta cubrir la suma de $3.941,90 —correspondiente a los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte actora—, con más la suma de $500 presupuestada para responder a intereses y costas (v. escritos del 16/6/2020).

    La apelación se concedió en relación el 17 de junio de 2020, y la contraria contestó el traslado conferido el 22 del mismo mes y año.

  2. ) Que, ante todo, cabe recordar que la habilitación dispuesta por la jueza de grado refiere únicamente a las actuaciones a su cargo, y no es vinculante para la S. de feria (cfr. CN Cont. Adm. Fed, causas 15.094-I,

    Marriott Argentine Airline Catering Inc.

    , resol. del 10/1/97; y 65.635/15,

    “E., resol. del 26/1/16. Asimismo, cfr. CN Civ. y Com. Fed, causa 8182/15, “De Giambattista”, resol. del 29/1/15).

    Sin perjuicio de ello, atento a los términos de la solicitud oportunamente formulada al estado de las actuaciones, y en virtud de lo dispuesto en el Protocolo aprobado como Anexo I de la acordada CSJN

    14/2020, en la acordada CSJN 18/20 y en la resolución de esta Cámara 17/20,

    corresponde habilitar la feria extraordinaria en esta instancia, a los fines de que se resuelva el recurso interpuesto por la parte demandada.

  3. ) Que, según el código de rito, resultan inapelables las resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado no supere la suma establecida en el artículo 242,

    segundo párrafo, del CPCCN (cfr. acordada CSJN 41/19).

    Si bien la referida inapelabilidad no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios (art. 242, in fine, CPCCN), tal prescripción no alcanza a aquéllos que se interponen contra resoluciones que no constituyan, precisamente, el auto regulatorio (cfr., esta S., causa 151309/2002 “S.S.D. c/ EN Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 10/4/18...

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