Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 011760/2022

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11760/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11760/2022/CA1, caratulado: “ANDREOZZI,

G.B. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta

sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 124 y

131 contra la sentencia de f. 123 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por

    los señores 1) G.B.A., 2) A.M.M., 3) Rubén

    Alfredo MONTANI, 4) L.E.A., 5) A.S.B.,

    6) S.I.L., 7) A.O.M., 8) María Susana

    RODRÍGUEZ, 9) M.E. CESA y 10) Lucía Mercedes HITCE y, en

    consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, del art. 115 de la ley 24.241.

    Asimismo, condenó a la AFIP a que se abstenga de continuar

    descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

    previsionales de los nombrados, y, el reintegro de la totalidad de los montos retenidos

    a los actores en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la

    interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés

    pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su

    efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185).

    Por último, impuso las costas por su orden en atención a la

    naturaleza de la cuestión debatida y difirió la regulación de los honorarios

    correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los

    mismos en autos su situación previsional e impositiva.

    2.1. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de

    apelación a f. 124, y expresó los agravios a f. 126/129.

    Sostuvo que: a) el retroactivo se debe devengar desde los cinco

    años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el efectivo levantamiento de la

    retención del impuesto a las ganancias; b) la tasa que resulta aplicable es la que a tal

    efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos de interés

    activa del Banco de la Nación; c) las costas, conforme al criterio objetivo de derrota,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    se debe aplicar al vencido. En este sentido, citó los autos: "FBB 1616/2021/CA1,

    caratulado: "TOURN, J.A. c/ AFIP s/REPETICION”, de esta Sala de

    fecha 22 de diciembre de 2022.

    2.2. Por su parte, la apoderada de la AFIP interpuso recurso de

    apelación y fundó a fs. 131/143.

    Se agravió en que: a. la sentencia, al condenar a su representada

    a reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de

    la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de

    inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b. las normas jurídicas

    cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en

    demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que

    rigen en la materia tributaria. Y que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su

    origen en una ley dictada por el Congreso de la Nación, en consonancia con el

    principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de

    la Constitución Nacional; c. resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

    artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

    Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

    Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

    refiere a la cobertura global de esas prestaciones; d. tampoco se violenta el principio

    de no confiscatoriedad que surge del análisis de la norma constitucional –en particular

    del artículo 17– al garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser

    privado sin sentencia fundada en ley; e. en relación al fallo “G., manifestó que la

    Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por

    ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la

    situación personal de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente

    que la actora no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendida en la

    situación de vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal. Que, de ser admitida la

    pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los

    sujetos pasivos que afrontan el impuesto; f. la doctrina del “leal acatamiento” en la

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

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    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11760/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se

    tratan de precedentes análogos; g. que más allá de lo dicho en torno a la

    constitucionalidad del tributo y a la inaplicabilidad del precedente “G.” al caso,

    señaló que la sanción de la ley N° 27.617 y su promulgación por Decreto N° 249/2021

    (B.O. 21/04/21) sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a

    dicho precedente y sus posteriores.

    Indicó, de manera subsidiaria, que deberá instarse la

    correspondiente acción de repetición de impuestos en sede administrativa ya que

    resulta improcedente la condena a la devolución del impuesto pretendidamente

    abonado por la actora, sin concurrir previamente a la Administración, pues ése resulta

    USO OFICIAL

    el ámbito propicio para el análisis completo del caso.

    Por último, sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a

    correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a diferencia

    de lo dispuesto por el Jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en

    la Resolución 598/2019APNMHA.

  2. Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, la

    demandada contestó a fs. 145/149 y la actora a fs. 150/151.

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la parte actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23

    inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de las modificaciones impuestas por la ley

    27.617, del art. 115 de la ley 24.241 y de cualquier otra norma que invoquen los

    organismos previsionales para justificar la retención o pago del tributo que se trata, en

    virtud resultar violatorio de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos

    Humanos de idéntica jerarquía y, en consecuencia, se ordene el cese y devolución de

    las sumas que han sido retenidas en los haberes de los actores en concepto de impuesto

    a las ganancias. Cito el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “García” y

    V., R.N..

    Por otro lado, la demandada sostiene que la actora solicita la

    declaración de la inconstitucionalidad de la Ley al Impuesto a las Ganancias, basando

    su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

    Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

    examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    Fecha de firma: 16/05/2023

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    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    37164947#368762695#20230516110722881

    consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las de los

    reclamantes.

    Concluyó que la exclusión de los actores del régimen general

    violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas

    establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

    contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

    5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…

    y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y...

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