Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 011760/2022
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11760/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 11760/2022/CA1, caratulado: “ANDREOZZI,
G.B. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta
sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 124 y
131 contra la sentencia de f. 123 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por
los señores 1) G.B.A., 2) A.M.M., 3) Rubén
Alfredo MONTANI, 4) L.E.A., 5) A.S.B.,
6) S.I.L., 7) A.O.M., 8) María Susana
RODRÍGUEZ, 9) M.E. CESA y 10) Lucía Mercedes HITCE y, en
consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c); 81 y 90
de la ley 20.628, del art. 115 de la ley 24.241.
Asimismo, condenó a la AFIP a que se abstenga de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de los nombrados, y, el reintegro de la totalidad de los montos retenidos
a los actores en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la
interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su
efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185).
Por último, impuso las costas por su orden en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida y difirió la regulación de los honorarios
correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los
mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2.1. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de
apelación a f. 124, y expresó los agravios a f. 126/129.
Sostuvo que: a) el retroactivo se debe devengar desde los cinco
años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el efectivo levantamiento de la
retención del impuesto a las ganancias; b) la tasa que resulta aplicable es la que a tal
efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos de interés
activa del Banco de la Nación; c) las costas, conforme al criterio objetivo de derrota,
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
se debe aplicar al vencido. En este sentido, citó los autos: "FBB 1616/2021/CA1,
caratulado: "TOURN, J.A. c/ AFIP s/REPETICION”, de esta Sala de
fecha 22 de diciembre de 2022.
2.2. Por su parte, la apoderada de la AFIP interpuso recurso de
apelación y fundó a fs. 131/143.
Se agravió en que: a. la sentencia, al condenar a su representada
a reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de
la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b. las normas jurídicas
cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que
rigen en la materia tributaria. Y que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su
origen en una ley dictada por el Congreso de la Nación, en consonancia con el
principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de
la Constitución Nacional; c. resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones; d. tampoco se violenta el principio
de no confiscatoriedad que surge del análisis de la norma constitucional –en particular
del artículo 17– al garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser
privado sin sentencia fundada en ley; e. en relación al fallo “G., manifestó que la
Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por
ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la
situación personal de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente
que la actora no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendida en la
situación de vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto; f. la doctrina del “leal acatamiento” en la
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11760/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
tratan de precedentes análogos; g. que más allá de lo dicho en torno a la
constitucionalidad del tributo y a la inaplicabilidad del precedente “G.” al caso,
señaló que la sanción de la ley N° 27.617 y su promulgación por Decreto N° 249/2021
(B.O. 21/04/21) sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a
dicho precedente y sus posteriores.
Indicó, de manera subsidiaria, que deberá instarse la
correspondiente acción de repetición de impuestos en sede administrativa ya que
resulta improcedente la condena a la devolución del impuesto pretendidamente
abonado por la actora, sin concurrir previamente a la Administración, pues ése resulta
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el ámbito propicio para el análisis completo del caso.
Por último, sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a
correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a diferencia
de lo dispuesto por el Jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en
la Resolución 598/2019APNMHA.
-
Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, la
demandada contestó a fs. 145/149 y la actora a fs. 150/151.
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la parte actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23
inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de las modificaciones impuestas por la ley
27.617, del art. 115 de la ley 24.241 y de cualquier otra norma que invoquen los
organismos previsionales para justificar la retención o pago del tributo que se trata, en
virtud resultar violatorio de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos
Humanos de idéntica jerarquía y, en consecuencia, se ordene el cese y devolución de
las sumas que han sido retenidas en los haberes de los actores en concepto de impuesto
a las ganancias. Cito el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “García” y
V., R.N..
Por otro lado, la demandada sostiene que la actora solicita la
declaración de la inconstitucionalidad de la Ley al Impuesto a las Ganancias, basando
su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
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consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las de los
reclamantes.
Concluyó que la exclusión de los actores del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas
establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…
y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y...
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