Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Marzo de 2021, expediente COM 025598/2018

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ANDREOTTI, MANUEL

ROBERTO c/ SAUMA WAGEN SAN ISIDRO S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 25598/2018, procedente del Juzgado n° 29 (Secretaría n° 57), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 323/328?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante rechazó la demanda que, por cumplimiento de un contrato de compraventa de un automotor, M.R.A. dirigió contra S.W.S.I.S.

    Señaló la magistrada no hallarse controvertida la existencia del vínculo anudado entre ambos contendientes, la autenticidad del documento fechado el 11 de diciembre de 2017 continente de las condiciones bajo las cuales se efectivizaría la compraventa, la realidad del pago de $ 35.400,00 formulado por el actor en calidad de seña, y el intercambio epistolar que principió el 20 de febrero del año siguiente, en cuya virtud el demandante intimó a la vendedora a cumplir el contrato y ofreció sufragar $ 654.015,00 en concepto de saldo del Fecha de firma: 16/03/2021

    precio y $ 88.597,00 por gastos según lo estipulado en el documento de preventa.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Mencionó también la señora juez a quo que la concesionaria rechazó tal oferta invocando la condición de importado del vehículo en cuestión y su valuación en dólares estadounidenses, en cuya virtud su precio habría de cancelarse en moneda del país según la cotización de la divisa en el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día anterior al del pago, y que adujo que la suma en pesos puesta en el aludido formulario de preventa equivalió al valor del automóvil a la fecha de expedición de ese instrumento.

    En esa dirección, la sentenciante analizó el contenido del documento de preventa que minuciosamente describió, e hizo especial mención de cierto “comentario” puesto al pie del instrumento, aclaratorio de que el importe de la operación habíase pesificado a razón de $ 17,70 por cada dólar estadounidense.

    Por esto consideró que el automotor habíase valuado en la susodicha divisa y colocado en el formulario su equivalente en moneda de curso legal a la mencionada cotización, que la oferta efectuada en esas condiciones por la vendedora venció el mismo día de su formulación, y que el actor contó con la posibilidad de sufragar la totalidad del precio en ese momento o desembolsar la suma que, en calidad de seña, entregó.

    Con esa base juzgó que la conducta que desplegó S.W.S.I.S. no fue abusiva sino ajustada a las prácticas del mercado.

    Abundó sobre estas cuestiones, hizo mérito de lo declarado por los testigos D., B. y O.; rechazó la impugnación que sobre su idoneidad formuló el demandante; y finalizó señalando su extrañeza en cuanto a la ausencia de consignación en autos de la suma que el señor A. consideró adeudar.

    Así juzgó la causa, rechazó la demanda con costas que impuso al vencido, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue recurrida por el actor, quien el 20 de noviembre de 2020 expresó agravios, que la defensa respondió el 21 de diciembre de ese mismo año.

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Son trece los agravios que contiene el extenso memorial a que aludo: sostuvo el apelante (i) que el documento de preventa fue otorgado por la demandada y, por esto, que su interpretación debió hacerse en favor del adherente; (ii) que el contrato de compraventa es consensual y no formal; (iii)

    que lo pagado en concepto de seña, en tanto volcado en el formulario de preventa, tuvo por virtualidad fijar el precio de la operación y sus gastos, e implicó un principio de ejecución del contrato; (iv) que por todo lo anterior, la sentencia es arbitraria; (v) que el precio del automotor fue literalmente fijado en pesos argentinos, en la suma que surge del formulario de preventa, que no se hizo mención alguna acerca de su ulterior determinación con base en algún procedimiento acordado con su parte, y que el saldo del precio también quedó

    expresado en moneda de curso legal, de todo lo cual concluyó, previa invocación de las normas que mencionó, que la sentencia no es derivación razonada del derecho aplicable; (vi) que, ninguno de los testigos dijo ser práctica corriente del mercado automotor la celebración de contratos de compraventa de automóviles importados estableciendo su precio en pesos, sujetos a reajuste según la variación que experimente la divisa extranjera; (vii) con base en todo lo anterior, que la sentencia prescindió de circunstancias acreditadas en la causa, que puntualmente detalló; (viii) que no cupo juzgar que su parte debió consignar en pago la suma correspondiente al saldo del precio; (ix) que el contrato quedó perfeccionado con la entrega de la suma dada en concepto de seña; (x) que su parte no abusó del derecho; (xi) que el supuesto valor que la sentencia asignó al vehículo no surge de prueba alguna; (xii) que es falso que usualmente las concesionarias fijen en dólares estadounidenses el precio de los vehículos que ofrecen a la venta; y (xiii)

    que, en caso de confirmarse el veredicto, sea eximido de las costas del juicio y,

    asimismo, criticó la forma en que los estipendios fueron fijados.

    Tengo presente la totalidad de cuanto fue expuesto en la pieza a que aludo.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios.

  3. La solución.

    Adelanto que no necesariamente seguiré el orden en que las quejas fueron vertidas, que éstas serán examinadas atendiendo exclusivamente a los Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    aspectos de hecho y de derecho que entiendo directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso; y agrego que descartaré para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta S., “O.&.M.S. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.2017; íd.,

    Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.

    , 17.9.2020; íd., “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ C.G.S., 23.2.2021).

    i. No fue cuestionada la autenticidad del documento denominado “preventa” (original de fs. 204, su copia se glosó en fs. 43), en el que se plasmaron las condiciones bajo las cuales el actor, el 11 de diciembre de 2017,

    pretendió adquirir, y la demandada enajenar, el automotor allí individualizado:

    un automóvil Tiguan Allspace Trendline 4x2, modelo BW22PY001 gris platino.

    Tampoco se desconoció la autenticidad de las epístolas que intercambiaron las partes.

    En efecto: dos meses y algunos días después de entregada por el actor la suma de $ 35.400 en concepto de seña (el recibo dado en esa oportunidad aparece copiado en fs. 45 y lleva la misma fecha que la puesta en aquel documento), el 20 de febrero de 2018 el señor A. intimó a S.W.S.I. S.A. la inmediata entrega del rodado en cuestión, y ofreció sufragar en ese momento el saldo del precio y los gastos correspondientes (fs. 47).

    La respuesta llegó seis días después: por igual vía postal la demandada rechazó por improcedente la susodicha intimación, señaló que el rodado en cuestión es fabricado fuera del país e importado por Volkswagen Argentina S.A., que su precio monta U$S 38.950 y que ello es publicado en la página web que indicó, que “Tal cual lo indica el instrumento de preventa, al 11/12/2017 el valor del mismo (del automotor, se entiende) en pesos era de $

    689.415 más distintos gastos a dicha fecha. Todo ello se encuentra detallado en el formulario de PREVENTA suscripto por Ud. en el que se indica claramente Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    32760506#282999361#20210316091934506

    ‘V.. 11/12/17

    , aludió a la leyenda puesta al final del documento, y concluyó

    indicando que “El precio del vehículo por Ud. adquirido resultará del valor en dólares americanos pagaderos en pesos según la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior en que ud. pague la unidad, la que se encuentra a su disposición” (fs. 49).

    Ciertamente, el intercambio epistolar fue más extenso (v. fs. 53, 55

    y 76), pero lo que de él he reseñado alcanza para...

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