ANDREOTTI, ANDRES c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 18.787-2021 caratulados “A., A. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 7 de marzo de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346

    y 27.430.

    En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el contribuyente en su escrito de inicio, dispuso el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda.

    De tal modo, apuntó que la liquidación debía practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el momento del efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la pretensión del Sr.

    1. tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley del Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617.

    Ello así, toda vez que a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se había expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90

    de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-.

    En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra dicha decisión, con fecha 8 de marzo de 2023, apeló el Fisco Nacional y expresó agravios con fecha 15

    de marzo de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 22 de marzo de 2023.

  3. Que, en primer lugar, la accionada sostiene que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617, el señor juez a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Destaca que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

    cfr. artículo 82 inciso c-.

    Refiere que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, puesto que -como ya se dijera- a la hora de resolver (22 de septiembre 2021) dicho texto fue modificado por la Ley N° 27.617 y su Decreto reglamentario publicado en el B.O. con fecha 25/05/2021.

    De tal modo, aduce que, con el dictado de la mencionada ley n° 27.617, el Congreso ha ratificado que los haberes jubilatorios, pensiones y retiros se encuentran gravados por el Impuesto a las Ganancias, receptando lo indicado por la CSJN en el caso “G.,

    estableciendo diferencias al no gravar los haberes de aquellos jubilados con menores ingresos, privilegiando su situación de vulnerabilidad.

    Expresa que, el simple hecho de su condición de jubilado no exime al actor del pago del impuesto, mucho menos como Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    en este caso donde los haberes del accionante están no solo por encima del haber de un jubilado del régimen general Ley 24.241 promedio, sino también muy por encima del ingreso de la mayoría de los trabajadores activos del país.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Sostiene que, para el caso que el señor juez de grado no hiciera lugar al agravio planteado en el punto precedente, viene a manifestar en subsidio que de todos modos agravia a su mandante la circunstancia de haber convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Alega que, en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente,

    deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    De tal modo, indica que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la Ley N° 11.683

    (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Reitera que, la parte actora no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Arguye que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.

    Asimismo, se agravia por cuanto el señor juez de grado cita varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor resuelve ordenar que se le deje de retener el IG de sus haberes previsionales, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Sostiene que, el señor magistrado de grado interviniente en los presentes autos debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Advierte que, en el sub lite la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente, de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Cita jurisprudencia favorable a su tesitura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios.

  4. Que, asimismo, contra dicha decisión, con fecha 9 de marzo de 2023, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 20 de marzo de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 24 de marzo de 2023.

    En primer término, sostiene que agravia a su parte la circunstancia de que el decisorio en crisis no haya declarado la inconstitucionalidad del plexo normativo impugnado.

    Advierte que, el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta el contexto jurisprudencial actual, pues su situación se encuadra dentro de uno de los colectivos de “mayor vulnerabilidad” y no puede caber duda de la “naturaleza eminentemente social” del reclamo.

    Refiere que, la normativa en cuestión (Ley 27.617) es claramente violatoria de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la Seguridad Social (artículo 14° bis CN), así como también el derecho de propiedad (artículo 17 CN) y los principios de igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los ancianos, que emanan de lo preceptuado por el artículo 75 inciso 23 CN.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Apunta que, surge en forma evidente que en el sub examine se dan similares requisitos y circunstancias que las que han sido tenidas en consideración por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, dado el gravamen cierto e irreparable por encontrarse en juego los derechos fundamentales de una persona.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Destaca que, la ley n° 27.617 no ha contemplado las modificaciones sugeridas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G. y “Calderale” (entre muchos otros), manteniéndose incólume los mismos principios que motivaron la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, pues dicha Ley no ha abordado la problemática planteada respecto de la Cuarta Categoría...

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