Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente A 73665

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.665, "A., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda interpuesta por el señor J.C.A. en la cual reclamó el reconocimiento -a los efectos salariales y previsionales- de la categoría 17 de Director, por los servicios prestados en la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 139/146).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 149/154) el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 156/157.

Dictada la providencia de autos, agregado el memorial de la parte demandada a fs. 166/168 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 113/116 y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de esa ciudad, en cuanto desestimó la pretensión del actor en relación al reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de las funciones de mayor jerarquía desempeñadas en la Dirección de Publicaciones de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 139/146).

Para así decidir, el Tribunal de Alzada señaló que el reclamo del accionante tuvo por propósito el reconocimiento -luego de haber cesado- de la categoría 17 de Director durante el tiempo que dicho cargo estuvo vacante (por licencia y luego jubilación de quien fuera su titular) a fin de percibir las diferencias salariales y correspondientes adicionales y su consecuente traslado al haber previsional.

Puntualizó que el actor carecía de designación por parte de autoridad competente en el cargo que reclama, y que, por otra parte, las funciones conductivas que oportunamente cumplió fueron reconocidas por los suplementos correspondientes, especialmente por la percepción del adicional establecido en el decreto 622/98.

Luego de efectuar un análisis del plexo normativo aplicable al caso (arts. 93 y 94, C.. prov.; 204 inc. "p", Reglamento Interno de la Cámara de Senadores y 161, ley 10.430 aplicable por conducto de la resolución 1.308/96 en la medida no se contraponga con el Reglamento Interno) afirmó que, constituye un requisito indispensable para generar la situación de empleo que justifique la contraprestación salarial correspondiente a la jerarquía superior, el acto administrativo de designación en el cargo dictado por autoridad competente.

Refirió que en elsub liteno sólo no hubo nombramiento alguno por parte de la autoridad con competencia para ello -en el caso por parte del Presidente del Senado-, sino que las funciones encomendadas al actor por el Director General de Gestión Legislativa mediante el Memorándum de fecha 16 de junio de 1993 fueron reconocidas en actividad mediante las resoluciones 382/93, 448/94 y 6/98; de conformidad a su categoría de revista (agrup. 6, cat. 13, S. de Oficina).

Señaló que no conmueve la aplicación del art. 161 de la ley 10.430 la circunstancia que la adhesión a...

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