ANDREOLI, ANTONIO OSCAR c/ BAIRESTAX SRL (REBELDE) s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 059180/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ““A.A.O. c/ Bairestax SRL
y otros / daños y perjuicios” (expte. n°59180/2017), el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por A.O.A. contra Bairestax SRL y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a la vencida.
Contra esta decisión se alza la parte actora, en función del memorial de agravios presentado en autos, contestado por la aseguradora.
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En su presentación inicial, el actor relató que el día 2 de septiembre de 2015, a las 18:20 horas aproximadamente, circulaba a bordo del rodado de su propiedad, VW Suran dominio LCX 399, el cual era explotado como taxímetro, por la calle H.P. de esta Ciudad,
a marcha normal, moderada y sin transgredir norma de tránsito alguna.
Señaló que, al arribar a la intersección con la calle S.J., integrando una especie de “caravana” de vehículos, comenzó a trasponer la encrucijada y, cuando ya había atravesado más de la mitad, resultó
embestido en el lateral derecho de su rodado, por un vehículo de propiedad de la firma demandada, Chevrolet Corsa, dominio KDM 243, conducido en la oportunidad por el codemandado O., quién lo impactó con su parte delantera.
Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó la citación que le fue cursada en los términos del art.118 de la ley 17.418.
Negó en forma detallada todos y cada uno de los hechos relatados en el Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
escrito de inicio; en especial la ocurrencia del accidente y en la forma indicada.
A fs. 59 se decretó la rebeldía de la codemandada Bairestax SRL, y a fs.65 la parte actora desistió la acción respecto del codemandado L.A.E.O..
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El juez de primera instancia encuadró la cuestión en la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera que el segundo párrafo, segunda parte, del antiguo art. 1.113 del Código Civil, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, quien sólo podrá eximirse total o parcialmente si logra demostrar la causa ajena; es decir: el caso fortuito, o el hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (artículos 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757, 1758 y 1769).
En este contexto, analizó la prueba allegada al proceso.
Con los testimonios de D.A.S. y de M.E.C. tuvo por acreditada la ocurrencia del evento. Ambas relataron conocer al actor desde hace años por ser su chofer de confianza o por llamarlo cuando necesitan algún viaje, y dijeron que se estaban trasladando en el asiento posterior del vehículo del actor, el día del evento.
Luego, en lo que respecta a la mecánica del suceso, el magistrado consideró el informe pericial mecánico. Ello, en función de que el accidente ocurrió en una encrucijada. Explicó que, en este sentido,
cobran especial relevancia las conclusiones arribadas por el experto en la pericia mecánica. Al respecto, señaló que el perito M.G.D., presentó la pericia y aportó fotografía a los fines de ilustrar la materialidad vial del lugar del accidente, y apuntó sus conclusiones:“Indicó que, según se visualiza en las fotografías de fojas de autos, el vehículo presenta daños en su lateral derecho, afectándose los siguientes elementos: puerta delantera derecha y moldura, zócalo derecho,
guardabarros delantero derecho, puerta trasera derecha. También, a pesar de que no se los visualiza de manera directa, pudieron producirse daños en Fecha de firma: 08/03/2023
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Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
bisagras de puerta delantera derecha, levanta cristal, parantes delantero y central derechos, entrada de puerta delantera derecha. Manifestó que no se han visualizado los daños del Corsa, no obstante, dadas las características de los deterioros de la Suran, los daños del mismo se debieron localizar sobre su sector delantero izquierdo y lateral izquierdo.
Dijo que la prioridad de paso la poseía el Corsa, por provenir por la derecha del otro rodado, en una intersección de arterias similares, no vislumbrándose ninguno de los demás eximentes de la prioridad mencionada, indicados en la normativa actual (artículo 41 de la ley nacional de tránsito 24.449); y por no haberse cometido, dados los antecedentes analizados en autos, infracción alguna que permitiera revertir tal condición. (Artículo 64 de la ley nacional de tránsito 24.449).
Dijo que esa prioridad de los rodados que provienen por la derecha por San José, se ve reforzada por la existencia sobre H.P., de un cartel de PARE, que obliga a los que circulan por ésta, a detener totalmente su rodado, antes de encarar el cruce de San José. Aunque se desconoce si a la fecha del evento estaba colocada esta señalización.
Expresó que el rodado embistente resultó ser el Corsa, que con su frente izquierdo contactó inicialmente el lateral delantero derecho del S.. Al responder los puntos periciales de la citada en garantía, indicó no resulta posible localizar el lugar de la intersección en el que se produjo el contacto entre los rodados de las partes. Reiteró que existe un cartel de PARE sobre la calle H.1., visualizado también en la fotografía,
que en la actualidad por lo menos, dado que se desconoce si el mismo existía a la época del siniestro en estudio; refuerza la prioridad de paso por provenir por la derecha, de los rodados que circulan por San José.
Puede concluirse respecto de velocidades, que las mismas no eran reducidas y se encontraban por lo menos, en el orden de los 30 Km/h.,
para ambos vehículos.”
Pese a la impugnación formulada por el actor, el juez valoró el dictámen en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
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Así las cosas, el magistrado señaló que la prioridad de paso de quién circula por la derecha es absoluta y solo se pierde ante las excepciones enumeradas por el art. 41 de la ley 24.449, aunque añadió que la regla "derecha" antes que "izquierda" no autoriza a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, pues, todo conductor que llegue a la bocacalle debe reducir sensiblemente la velocidad, y esto corre tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda.
Explicó que en el caso no se acreditó que el actor ganara la prioridad por haber traspasado la mitad del cruce, por lo que quedó
demostrado que la conducta asumida por el nombrado fue la causa exclusiva del accidente, ya que en lugar de reducir la velocidad y ceder el paso al rodado que circulaba por la derecha por la prioridad que le asistía,
emprendió el cruce y se interpuso en su camino.
Aclaró que, más allá del carácter de embistente físico que pueda atribuírsele al conductor del rodado de la demandada, no apareció
comprobada una actitud imprudente que justifique asignarle responsabilidad.
A ello añadió que, tal como lo sostuvo el perito, en orden a la existencia de la “caravana” que se mencionó el actor en la demanda, al observar dicha circunstancia en oportunidad de arribar a la esquina el accionante debió adoptar un temperamento previsor al emprender el cruce.
Igualmente, dijo que pese a que no fue acreditado que el cartel de “Pare”, existencia al momento en que se produjo el accidente, si se aceptara que allí estaba, la culpa del demandante que circulaba por la izquierda se impone con mayor razón, dada la obligación que en esa hipótesis pesaba sobre el actor de detener totalmente la marcha.
Por estos fundamentos, rechazó la demanda entablada.
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De esta decisión se agravia el actor. Afirma que no ha sido probada la culpa de la víctima, ni ningún otro eximente que justifique Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado...
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