Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2000, expediente P 60000

PresidenteGhione-Laborde-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a A.D. De Andreis a cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de robo calificado por el uso de armas. Art. 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 350/353 vta.).

Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 355/358 vta.). Denuncia violación del art. 50 del Código Penal y de la doctrina legal de V.E. sentada en causas P. 37.474, sent. del 20-12-88; P. 41.334, sent. del 12-12-89; P. 39.863, sent. del 20-3-90; P. 46.755, sent. del 7-4-92.

Comparto los argumentos del Sr. F. de Cámaras, y en consecuencia, opino que el recurso debe tener acogida favorable.

Esa Corte ha sostenido invariablemente que las relaciones que establece el art. 24 del Código Penal entre la prisión preventiva y las distintas especies de pena no constituyen un mero régimen de contraprestaciones para quienes padecieron encierro sin pena sino que implanta un verdadero sistema de equivalencia. De modo que así como la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del art. 13 del Código Penal a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo también es considerada como tal con vistas al art. 50 del mismo texto legal. No es viable discriminar entre ambas instituciones (conf. causas P. 37.474, sent. del 20-12-88; P. 41.334, sent. del 12-12-89; P. 39.863, sent. del 20-3-90; P. 46.755, sent. del 7-4-92).

A mayor abundamiento, digo que reviste carácter de reincidente quien estuvo detenido en prisión preventiva, aún sin haber recibido tratamiento carcelario, pues aquélla es tenida por pena en tanto a los fines del art. 13 como del art. 50 del Código Penal (conf. causas P. 42.338, sent. del 23-2-93 y P. 51.362, sent. del 7-3-95).

También es acertado el restante agravio del impugnante: doctrina legal es la que emana de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, y no la de otros Tribunales -en el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación- (conf. causa Ac. 38.225, sent. del 1-9-87). Por lo que la postura exhibida en el fallo -vinculación obligatoria entre los fallos de esa Corte con todos los Tribunales inferiores- resulta infundada.

Por lo expuesto, entiendo que esa Corte debe acoger favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, casar la sentencia impugnada en lo que ha sido materia de recurso y, en...

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