Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 9.484/2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.679 CAUSA N° 9.484/2008 SALA IV

GIANNINOTO ANDREA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO N°70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 1087/1097 que hizo lugar a la demanda, se alzan la actora (fs. 1112/1116), la demandada (fs. 1105/1116) y USO OFICIAL

    la perito contadora (fs. 1098).

    II) La Sra. Jueza a quo declaró prescriptos “todos los rubros anteriores al 24 de abril de 2006” (fs.1094).

    Ambas partes se agravian de esa decisión. La actora lo hace porque estima que: a) el límite temporal establecido en el fallo no resulta aplicable a la indemnización del art. 9° de la ley 24.013; b) la excepción de prescripción fue opuesta por la demandada “de manera genérica e infundada, sin especificar el porqué cada uno de los rubros se encontraban prescriptos” (sic); c) el fallo no tuvo en cuenta la intimación formulada mediante telegrama del 28 de noviembre de 2006, que suspendió la prescripción por un año; c) el fraude laboral cometido por la demandada le impediría oponer esa defensa.

    La demandada, a su turno, se queja porque considera que el reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se encontraría prescripto, ya que dicha pasantía concluyó el 28 de febrero de 2002. Lo mismo ocurriría –

    según su postura- “respecto del período en que la actora se desempeñó para FUNDACIÓN EDUCACIÓN Y TRABAJO, siendo que dicho contrato se extinguió el 11.09.03 por finalización del contrato” (sic).

    Paso a examinar esos cuestionamientos, ordenados según su relevancia para la solución del litigio.

    III) Contrariamente a lo sostenido por la actora, la excepción de 1

    prescripción fue planteada en términos suficientemente claros, pues la demandada individualizó en su responde los créditos y períodos cuestionados (cfr. fs. 109), por lo que corresponde desestimar la objeción vertida en el memorial recursivo sobre este punto.

    IV) Tampoco resulta atendible el cuestionamiento que formula la actora en torno a la pretendida imprescriptibilidad de sus créditos.

    En efecto, como lo señala V.V., en términos que comparto,

    debe distinguirse entre la acción para dejar sin efecto el acto viciado, de la que se refiere a la reparación de las consecuencias que aquél ha producido (la disminución del salario percibido). Ésta, entendemos que siempre está sujeta al plazo de prescripción que establece la ley (art. 256, ley de contrato de trabajo),

    ya que en el caso, juega una disposición de orden público general (que entendemos debe prevalecer). Ésta se vincula con la seguridad jurídica comunitaria, a fin de evitar cuestiones que se han producido en períodos que van más allá del lapso que el legislador considera razonables, para que el acreedor deduzca las acciones que considera pertinentes, a fin de obtener la reparación de su derecho. La desidia del mismo en hacerlo en tiempo oportuno,

    conspira contra la seguridad jurídica que considera necesario que el ejercicio de todas las acciones se ejerzan dentro de un plazo razonable

    (V.V., A., “La invalidez de los actos y acuerdos en el derecho del trabajo”, DT 1999-A-971; en igual sentido: esta S., 28/2/11, S.D. 95.176,

    I.C.S. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido

    ).

  2. Igualmente inadmisibles resultan las objeciones vertidas por la demandada respecto de este tema (prescripción), pues, como lo ha sostenido esta Cámara en un caso sustancialmente análogo al sub lite:

    …la prescripción no ha de computarse desde el hecho generador argumentado por la recurrente -o sea, desde que finalizó el contrato de pasantía…porque la actora continuó trabajando y reclamó diferencias salariales…por lo que el plazo de prescripción debe computarse a partir de que cada suma se habría hecho exigible y no desde que cesó el supuesto contrato de pasantía.

    En efecto, la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede 2

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    valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual.

    Por ello, corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción de la acción referida a las diferencias que pudieron haberse originado en cada período en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado (transcurrido cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos, de acuerdo con el art. 128 de la L.C.T.) que es aquel en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer porque, los créditos reclamados -y admitidos parcialmente en el fallo recurrido- se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica

    (CNAT, S.I., 10/9/08, “P., C.E. c/ Telefónica de Argentina SA y otro”, Impuestos, 2008-23-2038).

    VI) Si bien comparto el criterio de la actora acerca de que los arts. 8, 9 y USO OFICIAL

    10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (esta S., 20/3/09, “M., N.M. c/ Telefónica de Argentina SA y otros s/ diferencia de salarios”, y jurisprudencia allí citada), estimo que, en el caso, la objeción planteada en el punto “A” de fs. 1112 vta./1113) resulta abstracta, pues no surge del fallo apelado que se haya impuesto un límite temporal a la indemnización del art. 9° de la ley 24.013.

    En efecto, la sentencia decide hacer lugar a “todos los rubros y diferencias salariales…que se adeudan a partir del 24 de abril de 2006” y, a mi juicio, esa expresión incluye también a la indemnización mencionada, pues ella se adeuda a partir del vencimiento del plazo de 30 días que empezó a correr con posterioridad a aquella fecha.

    VII) En su apelación la actora invoca tangencialmente la existencia de supuestos “reconocimientos de deuda efectuados por las demandadas” (sic, fs.

    1115, cuarto párrafo), pero no explica cuáles serían las manifestaciones concretas de las accionadas a las que –según su parecer- cabría asignarles tal efecto, por lo que este aspecto del recurso no satisface las exigencias del art. 116

    de la L.O.

    VIII) Asimismo se queja la actora porque el fallo habría omitido tener en cuenta “la intimación fehaciente al pago de los rubros reclamados mediante la CD 824505699 de fecha 28/11/06 cuya autenticidad ha quedado acreditada en autos…”.

    Ahora bien, TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA desconoció

    oportunamente el envío y recepción de las misivas mencionadas en la demanda (cfr. fs. 117) y la actora no menciona ninguna prueba que acredite la entrega de la CD 824505699, por lo que cabe desestimar la objeción.

    IX) Por todo lo hasta aquí expresado, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo concerniente a la prescripción.

    X) La demandada cuestiona también el pronunciamiento porque la Sra.

    Jueza a quo consideró demostrada la existencia de un vínculo laboral con la actora en el período (desde el 13 de setiembre de 1999 hasta el 12 de setiembre de 2003) en que ésta se habría desempeñado como “pasante”.

    Anticipo que la queja no merece trato favorable, por los motivos que paso a explicar.

    La ley 25.165 (vigente a la época de los hechos de autos) caracteriza a las "pasantías" como "la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas,

    relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley" (art. 2º de la ley 25.165).

    En tal perspectiva no puede soslayarse la...

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